REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001524
ASUNTO : LP11-P-2012-001524

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, motivado a que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:

En Acta de Investigación Penal N° 095 de fecha 18-10-2003, se deja constancia que el funcionario ERICK CHACÓN CUEVAS, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, en el setor Cao Rico, en compañía del funcionario JESÚS ALBERTO VILLAMARÍN CONTRERAS, procedió a la retención de un vehículo moto, marca YAMAHA, , conducida por el ciudadano OTILIO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 9.390.032, residenciado en Caño Rico, carretera Panamericana, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por encontrarse presuntamente los seriales de chasis se encontraban presuntamente alterados.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la Averiguación Penal por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose mediante la Experticia de Reconocimiento de Seriales, que los seriales se encontraban en estado original.

De acuerdo a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”.

En consecuencia disiente quien decide del petitorio de la Vindicta Pública en cuanto a que se acuerde el sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, toda vez que el hecho no se realizó y por ende no es dable la prescipción.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación objeto del proceso no se realizó, donde figuraba como imputado OTILIO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 9.390.032, residenciado en Caño Rico, carretera Panamericana, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por el presunto delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y al imputado.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).