REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002485
ASUNTO : LP11-P-2012-002485

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 23-05-2007, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, la ciudadana YARITZAY COROMOTO SUÁREZ PEINADO, cédula de identidad N° 12.493.978, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 9, casa Nº 20-59, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8041601; denunciando a su ex concubino EDGAR ALEXÁNDER SERRANO, cédula de identidad Nº 10.689.948, residenciado en barrio San Isidro, calle 20 con calle 10, casa Nº 32, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8021819; manifestando que dicho ciudadano luego de que ella le pidió que se fuera de la casa, la agredió físicamente y le dañó un televisor, se llevó un DVD y le dio golpes a la nevera.
Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, entre los cuales consta Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima.

Así las cosas, de los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales contemplan una pena de prisión cuyo término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 eiusdem, pues estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de EDGAR ALEXÁNDER SERRANO, cédula de identidad Nº 10.689.948, residenciado en barrio San Isidro, calle 20 con calle 10, casa Nº 32, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8021819, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, en concordancia con el artículo 15 numerales 4 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZAY COROMOTO SUÁREZ PEINADO, cédula de identidad N° 12.493.978, residenciada en barrio San Isidro, calle 9, casa Nº 20-59, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-8041601; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notificar a las partes. A falta de dirección o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).