REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002708
ASUNTO : LP11-P-2012-002708
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 21-04-2008, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto El Vigía, se deja constancia de un accidente de tránsito consistente en arrollamiento de peatón, en la avenida Don Pepe Rojas con avenida 6 de la Urbanización Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida; con saldo de dos personas lesionadas, identificadas como BELISARIO CORREA BRIVEA, cédula de identidad Nº 23.220.501, residenciado en Los Naranjos, sector Paraíso, casa sin número del Estado Mérida; y JOSÉ GREGORIO LEÓN (occiso), cédula de identidad Nº 1.704.632, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle 6, casa Nº 4-20, El Vigía, Estado Mérida; y como imputado el primero de los mencionados BELISARIO CORREA BRIVEA, quien conducía el vehículo moto Bera, placa DBM980.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, verificándose mediante Acta de Defunción del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, en la que se deja constancia que el fallecimiento de la mencionada víctima resultó fue a consecuencia de traumatismo encéfalo craneal cerrado complicado, por hecho vial.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, apreciándose el grado de culpabilidad de dos años y nueve meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado BELISARIO CORREA BRIVEA, cédula de identidad Nº 23.220.501, residenciado en Los Naranjos, sector Paraíso, casa sin número del Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, figurando como víctima JOSÉ GREGORIO LEÓN (occiso), cédula de identidad Nº 1.704.632, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle 6, casa Nº 4-20, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA.. En cuanto a las víctimas por extensión e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|