REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004240
ASUNTO : LP11-P-2012-004240

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 13-10-208, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 16 de El Vigía, la ciudadana MARICELA COROMOTO ARQUE GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.039.538, residenciada en sector Inmaculada, calle principal, pasando la batea, después de una cuadra a mano izquierda, después de la carpintería “Mi Tío”, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-7472013; denunciando a su concubino JUNIOR JOSÉ PAREDES, sin más datos de investigación, quien puede ser ubicado en Sabana Mendoza, Estado Zulia, en casa de su madre; manifestando éste luego de celebrar el cumpleaños de su hijo, se marcharon a su casa y éste molesto porque no quería irse a dormir la tomó por los hombros y la empujó contra la pared causándole un hematoma en la mejilla.
Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

Así las cosas, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Asimismo, se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad acordadas a la víctima en fecha 13-09-2008, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JUNIOR JOSÉ PAREDES, sin más datos de identificación, quien puede ser ubicado en Sabana Mendoza, Estado Zulia, en casa de su madre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA COROMOTO ARQUE GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.039.538, residenciada en sector Inmaculada, calle principal, pasando la batea, después de una cuadra a mano izquierda, después de la carpintería “Mi Tío”, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-7472013; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad acordadas a la víctima en fecha 13-09-2008, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní.
CUARTO: Notificar a las partes. A falta de dirección o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).