REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007940
ASUNTO : LP11-P-2012-007940

En audiencia celebrada en fecha 24-08-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada ZAILDA DÁVILA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta Policial N° 0535-12; precalificando el delito como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de cargos, por cuanto se encuentran llenos los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la misma norma adjetiva, y tomando en cuenta que el investigado no señala una dirección estable. 4.- Se consignan ocho (08) folios útiles con actuaciones complementarias que guardan interés con el presente Asunto Penal.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público, según Acta Policial N° 0535-12, de fecha 21-08-2012, inserta al folio 3 y su vuelto de las actuaciones, atribuye al imputado los hechos siguientes: El 21-08-2012, a las 11:40 horas de la mañana, detienen e imponen de sus derechos al imputado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, por parte de funcionarios adscritos al grupo de Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban de patrullaje en el sector de Omaira Candela de esta ciudad, cuando visualizaron a una ciudadana quien les manifiestó que un ciudadano piel morena, alto, vestía franela color negro, pantalón jean color azul, le había robado el teléfono celular Back Berry modelo Curve 96, tecnología movilnet, y había entrado al Barrio La Victoria parte baja, frente al Módulo Integral de Seguridad 171, diagonal al semáforo de La Trinidad, Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Los funcionarios se trasladan al lugar, donde visualizaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana, se le dio la voz de alto y le efectuaron la revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un teléfono celular marca Back Berry modelo Curve 960, color negro, con su tapa trasera y sin la tarjeta SimCard, con una batería color negro de la misma marca. En el momento que se le estaba realizando la inspección personal, se apersonó la víctima quien señaló al aprehendido como la persona que le robó su celular. Ante tal circunstancias el hoy imputado quedó detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la respectiva evidencia en Cadena de Custodia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, quien manifestó: “Yo estaba en el asiento delantero de un carrito por puesto, sentada al lado del chofer, el carrito estaba en la cola del semáforo al frente de la Alcaldía y cerca de la Mega Farmacia, yo estaba manipulando mi teléfono, cuando éste señor (señala al imputado), se metió por la ventana del carrito, me quitó el teléfono con todo y una de mis uñas de gel y sentí el golpe en mi estomago.”
El Ministerio Público no realizó preguntas.
El Defensor Público preguntó: P: ¿El golpe fue con la acción de despojarla del teléfono o por ocasionarle algún daño? R: Por la acción de quitarme el teléfono.
Pregunta el Tribunal: P: ¿Cuánto tiempo tardó en alcanzar al imputado y que efectivamente los funcionarios policiales lo aprehendieran? R: Yo salí detrás de él (imputado) y después la gente informó a la policía y lo atraparon como a los quince minutos.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.

El imputado se identificó como: FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/06/1980, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº 16.523.776, de estado civil: soltero, oficio: albañil, residenciado en el Barrio San Rafael, Calle José Luís Ramos, avenida Fuerza Aérea, casa Nº 29, Municipio Giraldón, Maracay Estado Aragua, o en el Sector de La Palmita que es en el sector La Honda, frente a la Bodega “El Gato Negro”, número telefónico residencial 0243-235.29.66; quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “No”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte el Defensor Público, abogado CHERRY MOLINA, en sustitución de la Defensora Pública LISSETT RUIZ PEÑA, formuló los siguientes alegatos: “Mi defendido, me ha manifestado que tiene un domicilio que puede ser de interés para este Tribunal, aquí en el Sector de La Palmita que es en el sector La Honda, frente a la Bodega “El Gato Negro”. Escuchada la exposición de la víctima, ella manifiesta que el golpe no fue con la intención de violencia sino la misma acción de arrebatarle el teléfono, ya que el dolo de mi defendido era sólo quitarle el teléfono, eso se desprende de la declaración de la víctima. Por otra parte, la aprehensión de mi defendido se realizó como a unos quince o veinte minutos y en ese intervalo de tiempo pudieron ocurrir muchos hechos. Solicito una medida cautelar para mi defendido, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.”

El Tribunal, al relacionar los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y de la revisión de las actuaciones que constan en la causa, específicamente: Acta Policial N° 0535-12 de fecha 21-08-2012, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar (supra mencionados); la entrevista de la víctima SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien fue conteste con el señalamiento de los funcionarios en la mencionada Acta Policial, además la declaración de dicha ciudadana por ante este Tribunal en la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, referente a que es el imputado de autos quien la despoja de su teléfono celular Black Berry, arrancándole además una de sus uñas de gel e infiriéndole un golpe en su estomago, por lo que ella empezó a gritar y correr detrás de él cuando pasaron unos policías a quienes les informó lo sucedido, logrando éstos aprehenderlo y quitarle el celular de la víctima, observando en el piso la tarjeta Sim Card y el forro. Así mismo, consta como elemento de convicción, Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar donde fue aprehendido el imputado y el traslado al Retén Policial donde se encontraba detenido, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL) que el imputado presenta una solicitud por ante la Sub-Delegación de Maracay de fecha 03-09-2004 no indicando ni el delito ni el Tribunal, e presenta tres registros policiales; Inspección N° 01375 de fecha 21-08-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: Barrio La Victoria, parte baja, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida. Por último, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0357 de fecha 21-08-2012, donde se deja constancia de las característica de un teléfono móvil comúnmente denominado celular, marca Black Berry, modelo Curve, color negro, desprovisto de la tarjeta SimCard.

De manera que la aprehensión del imputado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer, por el hecho de que el ciudadano una vez que realiza el acto de despojar con violencia a la víctima de su teléfono celular, es perseguido por la propia víctima y por funcionarios policiales quienes le encuentran el mencionado objeto; encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ.

Es necesario señalar, que de acuerdo a la norma en mención, la violencia recae directamente sobre el tenedor de la cosa, es decir sobre la víctima, inmediatamente posterior y como unidad de hecho con el apoderamiento. El caso que nos ocupa, pese a que estamos en la etapa de investigación para ahondar en las circunstancias del hecho; sin embargo la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ, señaló que una vez que el hoy imputado le arranca su celular, además la golpea por su estómago y le arranca una de sus uñas de gel.

De manera que estando ante una de las excepciones establecidas para la restricción de la libertad, como lo es la detención in fraganti, evidentemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De manera que al estar acreditado la comisión del hecho punible (robo impropio), el cual merece pena privativa de libertad (seis a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de doce años de prisión, aunado a que el investigado tiene un prontuario policial con una conducta pre-delictual negativa, siendo condenado por uno de los delitos Contra la Propiedad. Así mismo, por el hecho de que la Vindicta Pública requiere el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, el Tribunal considera que podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en la víctima o modificar cualquier elemento de convicción para la búsqueda de la verdad.

De tal manera, lo razonable para quien decide es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

Por último, a requerimiento del Ministerio Público, se cuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08/06/1980, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº 16.523.776, de estado civil: soltero, oficio: albañil, residenciado en el Barrio San Rafael, Calle José Luís Ramos, avenida Fuerza Aérea, casa Nº 29, Municipio Giraldón, Maracay Estado Aragua, o en el Sector de La Palmita que es en el sector La Honda, frente a la Bodega “El Gato Negro”, número telefónico residencial 0243-235.29.66; por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUSAN CAROLINA RUIZ RAMÍREZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado FELIZ ROLANDO GÓMEZ VIVAS, supra identificado, conforme los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se acuerda agregar ochos (08) folios útiles consignados por la Representación Fiscal, consistentes a actuaciones de investigación.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIOA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS