REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007953
ASUNTO : LP11-P-2012-007953
En audiencia celebrada en fecha 24-08-2012, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada ZAILDA DÁVILA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta Policial N° 0536-12; precalificando el delito como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó: 1.- Se escuche declaración del mencionado imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente mencionado, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem; 3.- Se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan actuaciones. 3.- Le sea decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del ibídem. 5.- Conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordene la destrucción de la sustancia incautada, la cual se encuentra especificada en la Experticia Química. 5.- Consigna 04 folios útiles con actuaciones complementarias y de interés en la causa, las cuales se consignan vía fax.
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público, según Acta Policial N° 0536-12, de fecha 21-08-2012, inserta al folio 1 y su vuelto de las actuaciones, atribuye al imputado los hechos siguientes: El 21-08-2012, a la 1:10 horas de la tarde, detienen e imponen de sus derechos al imputado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, por parte de los funcionarios Oficial Jefe (PE) ANDY HERNÁNDEZ, Oficial Agregado (PE) JOSÉ RANGEL, Oficial (PE) KENNY ROSALES, Oficial (PE) TITO SANABRIA, Oficial (PE) JONATHAN HERNÁNDEZ, adscritos a la Estación Policial de Mucujepe del Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban de patrullaje a bordo de unidades motorizadas por la avenida principal de la Parroquia Héctor Amable Mora “Mucujepe”, específicamente en la Plaza de Mucujepe, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una moto color rojo, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa intentando evadir la comisión policial, de inmediato el Oficial JOSÉ RANGEL le dio la voz de alto, por lo que dicho ciudadano se estacionó al lado derecho de la vía Panamericana para realizarle una inspección personal y al vehículo moto que tenía para el momento, por lo cual el Oficial JONATHAN HERNÁNDEZ solicitó a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar sirviera de testigo (WILMER CONTRERAS ROA). Procedió el Oficial TITO SANABRIA a realizar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección personal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, y conforme al artículo 207 eiusdem la inspección el vehículo moto marca Vera, modelo León 200, color rojo, placa de censo 1278, serial de carrocería LP6PPCMA22808053304; encontrándosele al nivel del cojín de la mencionada moto, dos aberturas en ambos lados. Específicamente del lado izquierdo, se encontraban 17 envoltorios de papel plástico de colores azul y blanco, amarrados a sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color marrón penetrante, envuelta en el mismo material plástico de colores azul y blanco. El hoy imputado, quedó detenido y trasladado al Hospital II de El Vigía para su valoración médica, e igualmente fue ingresado a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía a las 2:20 horas de la tarde, quedando dicho ciudadano a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con el vehículo moto, la cual fue retenida en el estacionamiento de El Vigía.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.
El imputado se identificó como: JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 12.655.742, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: moto taxista, hijo de María Herminda Méndez (v) y Raúl Antonio Rojas Torres (v), residenciado en el Sector Mucujepe, calle Bailadores, Sector La Macarena, Casa 6-57, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico residencial 0275-267.25.63 y teléfono móvil 0416-163.18.27. Expuso: “Muchas veces hay oficiales de la policía que realizan las cosas para troncarle la vida a las persona, cuando llega la comisión policial yo estaba de pie al lado de la moto cuando llegó un ciudadano llamado WILMER ROA, y a este señor le consiguen dos envoltorios, es cuando mandan un funcionario a que me revisara a mí y a mi moto; en ningún momento presentaba daños ya que el cojín (asiento) estaba intacto, al llegar al comando policial el señor WILMER era el que tenía la droga, lo hicieron hablar en mi contra y que si declaraba en mi contra le daban la libertad; los funcionarios me trasladaron hasta Mucujepe y por el camino el funcionario ANDI me manifestó que haría lo posible para llevarme a Mérida, y fue quien llamó por teléfono y comenzó a solicitar que le consiguieran droga para sembrarme a mí, y yo llamé a un compañero de curso porque yo fui guardia nacional, y le solicité a mi amigo que me ayudara porque mi miedo era que me dejaran la moto retenida en tránsito; cuando llegué encontré el cojín de mi moto roto y ya me habían sembrado la droga, yo le comenté a los demás funcionarios que cómo era posible que me hiciera esto y me manifestaron que ya él lo había hecho varias veces, yo tengo un trabajo honesto con mi moto ya que yo soy quien cuida de mis padres que ya son mayores de edad al igual que mi esposa y mis dos hijos”.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas: P: ¿Usted ha estado detenido alguna vez? R: No, yo nunca he estado detenido, pueden averiguar bien. P: ¿Ha tenido algún tipo de problemas con el funcionario que usted señaló como Andy? R: No, no se por que este ciudadano se ha metido conmigo. P: ¿Conoce o distingue de antes a ese funcionario. R: Sí, porque él trabaja allí en esa estación policial. P: ¿Conoce o distingue usted a los demás funcionarios actuante en el procedimiento. R: Sí, los conozco de vista. P: ¿Consume usted droga? R: Sí, a veces los fines de semana. P: ¿Qué tipo de droga consume usted? R: Base. P: Cuál es su oficio o a qué se dedica usted? R: Soy moto taxista: ¿Conoce usted al presunto testigo? R: Sí, él tiene una finca en Mucujepe hacia arriba, él es mi cliente. P: ¿Ha tenido usted problemas con ese señor?. R: No, nunca, a él lo presionaron para involucrarme. P: ¿Tiene usted manifiesta amistad con el testigo? R: No, solamente de trabajo, él me busca para que yo lo lleve a su finca.
Preguntas de la defensa: P: ¿Dice usted que este señor Wilmer Roa es su cliente? R: Sí, desde enero de este mismo año, bueno desde hace unos ocho meses. P: ¿Usted sabía que este señor tenía la droga que usted señala? R: No, yo solo lo busqué porque me llamó. P: ¿Por qué los funcionarios lo traen a El Vigía y luego lo llevan a Mucujepe? R: Porque cuando me llevan a la Prefectura llamaron a la PTJ y me dijeron que me iban a sembrar y les di la dirección de mi casa y ellos fueron para allá y revisaran la casa y luego me llevaron a Mucujepe nuevamente. P: ¿Qué decía el funcionario en esas conversaciones? R: Solicitaba que le consiguieran droga para sembrarme la a mí. P: ¿Cuando lo llevaron de nuevo a Mucujepe a revisar su casa, usted estaba allí? R: Sí, esta en el carro afuera. P: ¿Usted ha tenido problemas con alguno de sus vecinos? R: No. P: ¿En su opinión, por qué el testigo afirma lo de la droga?. R: Bueno, a él le dijeron eso para que él quedara libre y me dejaran a mi detenido, ya que el otro señor no esta en ningún lugar detenido. P: ¿A usted después de detenerlo e incautarle la droga, le quitaron algo más? R: Sí, un dinero que tenía y mi teléfono celular.
El Tribunal no realiza preguntas.
Por su parte el defensor, abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, formuló los siguientes alegatos: “Bueno en primer lugar la defensa rechaza y contradice la posición de la fiscalía sobre todo las solicitudes, ya que es importante tomar en cuenta la declaración de los imputados, los aspectos de la vida de ellos, mi defendido ha manifestado ser un ex¬¬-funcionario de la Guardia Nacional, y éste ciudadano manifiesta haber estado en el lugar y estar con el ciudadano que la fiscalía tiene como testigo, y mi defendido lo conoce ya que el mismo lo tiene como cliente ya que él lo transporta hasta su finca, así mismo ciudadana Juez, no existe fundamentos en cuanto a la inspección del vehículo que se menciona en el acta policial, ya que no existe en las actas procesales la experticia del vehículo que es mencionado. Ciudadana Juez, se desprende de la revisión de las actas procesales que mi representado es consumidor, por lo que solicito la realización de una experticia psiquiatrita que valore su condición como consumidor, así mismo solicito que si bien se califique la aprehensión como flagrante, no se decrete la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que mi representado tiene una dirección fija, a tales efectos consigno cinco (05) folios útiles constante de una Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la zona, también se entrega una Constancia de Buena Conducta de mi defendido emitida por el Consejo Comunal antes mencionado, y una Constancia de Trabajo y de Buena Conducta de mi defendido emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte “Moto –Taxis Mucujepe R. L”, así como las copias simples de las partidas de nacimiento de los menores hijos de mi defendido, lo que prueba a este Tribunal, que mi defendido es un padre de familia. Por último, solicito se le conceda a mi defendido una medida de fiadores y una vez se materialice la misma, que las medidas de presentaciones sea cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se solicita al Ministerio Público, entreviste al ciudadano FELIZ REYES BETANCOURT (aporta dirección al Ministerio Público y el número telefónico del mencionado ciudadano). Se deja constancia que no se deja la dirección del mencionado ciudadano en atención a la privacidad de los datos de los testigos.”
El Tribunal, al relacionar los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y de la revisión de las actuaciones que constan en la causa, específicamente: Acta Policial N° 0536-12 de fecha 21-08-2012, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar (supra mencionados); la entrevista del testigo presencial ciudadano WILMER CONTRERAS ROA, quien entre otras cosas señaló que el 21-08-2012, vio cuando del cojín de la moto del señor que revisaron (imputado) sacaron 17 bolsitas que tenían un polvito como marrón por dentro; acta de derechos del imputado su suscrita por éste, una vez aprehendido; Experticia Toxicológica In Vivo 900-067-1230 practicada en la persona del imputado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, donde arrojó como resultado POSITIVO en COCAÍNA metabolitos, en la muestra de ORINA, y negativo en muestra de sangre y orina para Alcohol, Marihuana, Heroína y Benzidiacina, negativo Cocaína en muestra de sangre y negativo en raspado de dedos para Marihuana; Experticia Química N° 900-067-1229 donde se describen los diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético de colores azul y blanco, atados en uno de sus extremos con hilo color blanco, contentivos de COCAÍNA BASE con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Retén Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL) que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 01383 de fecha 22-08-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: sector Mucujepe, vía principal, cerca de la Plaza Bolívar, vía pública, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida. En este mismo sentido, la Constancia de Buena Conducta del imputado de autos, otorgada por el Presidente de la Cooperativa de Moto Taxis Mucujepe, donde entre otras cosas indica que JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ es miembro fundador y activo de la mencionada organización. Este último elemento determina, que el imputado efectivamente posee un vehículo moto mediante el cual labora como taxista en una motocicleta.
De manera que la aprehensión del imputado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el ciudadano transportaba en el vehículo moto color rojo, al nivel del cojín, específicamente del lado izquierdo, diecisiete (17) envoltorios de papel plástico de colores azul y blanco, amarrados a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de COCAÍNA BASE con un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, según la Experticia Química N° 9700-067-1229 de fecha 22-08-2012; encuadrando tal acción desplegada por el mencionado imputado, en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De manera que estando ante una de las excepciones establecidas para la restricción de la libertad, como lo es la detención in fraganti, evidentemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En cuanto a lo alegado por la defensa referente a que no se evidencia la experticia del vehículo moto del cual refieren los funcionarios policiales que le hicieron la inspección; considera quien decide que si bien es cierto no se tiene la experticia del vehículo para el momento de calificar la aprehensión en flagrancia; sin embargo, el proceso que se sigue, por demás ordinario a requerimiento fiscal, se encuentra en fase investigativa donde tal como lo advirtió el Ministerio Público, faltan diligencias por practicar, como lo es entre otras, la referida experticia de reconocimiento de seriales donde se deja plasmada las características y estatus de la motocicleta en cuestión.
Ahora bien, quien aquí decide considera que debido a lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes en Acta Policial (folio 1 y vuelto), lo cual fue conteste con la entrevista del testigo WILMER CONTRERAS ROA por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 (folio 4); se evidencia que la droga incautada (17 envoltorios de Cocaína Base con un peso neto de 6 gramos con 300 miligramos), se encontraban transportándose en el vehículo moto, por parte del imputado de autos, específicamente en la avenida principal, vía pública cerca de la Plaza Bolívar de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, siendo detenido aproximadamente diez minutos más tarde, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Mucujepe del Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en El Vigía, Estado Mérida.
Por otra parte es necesario resaltar, lo atinente al señalamiento de la defensa que su defendido es consumidor de drogas. En este sentido, es necesaria la práctica de la experticia psiquiátrica de dicho imputado, con la cual se podría determinar en el correspondiente juicio oral, junto a la experticia toxicológica y química, la cantidad que pueda constituir una dosis personal para el consumo, siempre que no constituya una sobredosis para el consumidor.
De manera que se acuerda el petitorio de la defensa de ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, a los fines de determinar si dicho imputado es una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si fuese el caso, determinar el tipo de consumidor conforme a los artículo 128 y 129 de la Ley Orgánico de Drogas, aunado a que nos indique la cantidad de droga que pueda constituir una dosis personal para el consumo, siempre que no constituya una sobredosis para el consumidor, a los fines de apreciarlo de manera racional y científica, de acuerdo al artículo 131 eiusdem.
De manera que al estar acreditado la comisión del hecho punible (transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), el cual merece pena privativa de libertad (ocho a doce años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de doce años de prisión. Así mismo, por el hecho de que la Vindicta Pública requiere el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, el Tribunal considera que podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede influir en el testigo o modificar cualquier elemento de convicción para la búsqueda de la verdad, máxime cuando el ilícito penal calificado al imputado, gira de manera cercana a grupos delictivos organizados para tal fin.
De tal manera, lo razonable para quien decide es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.
Por último, a requerimiento del Ministerio Público, se cuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 12.655.742, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: moto taxista, hijo de María Herminda Méndez (v) y Raúl Antonio Rojas Torres (v), residenciado en el Sector Mucujepe, calle Bailadores, Sector La Macarena, Casa 6-57, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico residencial 0275-267.25.63 y teléfono móvil 0416-163.18.27; por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ PEPE ROJAS MÉNDEZ, supra identificado, conforme los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la Experticia Química N° ° 9700-067-1229 de fecha 22-08-2012 inserta al folio 34 de las actuaciones, y del presente auto, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda, a solicitud de la defensa, la práctica del examen psiquiátrico en la persona del imputado, a los fines de determinar si dicho imputado es una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y si fuese el caso, determinar el tipo de consumidor conforme a los artículo 128 y 129 de la Ley Orgánico de Drogas, aunado a que nos indique la cantidad de droga que pueda constituir una dosis personal para el consumo de éste, siempre que no constituya una sobredosis para el consumidor, a los fines de apreciarlo de manera racional y científica, de acuerdo al artículo 131 eiusdem.
En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado con su correspondiente oficio, dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines del traslado del imputado con todas las seguridades del caso el día miércoles 29.08-2012 desde tempranas horas de la mañana, hasta el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Así mismo, emítase oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría del mencionado Cuerpo investigativo, a los fines de informarle sobre lo acordado.
SEXTO: Agréguese las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal y la defensa técnica.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIOA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS
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