REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003184
ASUNTO : LP11-P-2008-003184

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes no encontrándose la víctima del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL PEREIRA.
En este sentido, es necesario señalar que la Vindicta Pública, referente a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 218 ordinal 1 del Código Penal, solicitó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita para ambos delitos. De manera que conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez se le otorga la potestad, a los fines de resolver una causa extintiva de la acción penal como lo es en el caso que nos ocupa (sobreseimiento la prescripción de la acción penal), como regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; sin embargo, estableciéndose la excepción cuando no sea necesario debatir el pedimento fiscal.

En el presente caso, considera quien decide que por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, ha prosperado el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, lo cual genera indefectiblemente que tal situación no sea motivo de debate entre las partes. En consecuencia, se apertura el acto a los fines de resolver el petitorio fiscal en cuanto al enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y el sobreseimiento en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 218 ordinal 1 eiusdem; este último pedimento, con fundamento al artículo 323 ibídem; ordenándose se notifique a la víctima de lo decidido.

Primeramente, le fue otorgado el derecho de palabra a la abogada ZAIDA DÁVILA en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien como punto previo, ratificó lo solicitado en el escrito acusatorio inserto a los folios 49 al 58 de las actuaciones que conforman la causa, en relación a la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 218 ordinal 1 del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio de JOSE ANTONIO RANGEL PEREIRA, y el segundo LA COSA PÚBLICA; donde se solicita se decrete el sobreseimiento, en virtud de que los citados delitos se encuentran evidentemente preescritos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo expuso de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, e igualmente señaló los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios a los efectos del juicio oral y público, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, declarándose la apertura al juicio oral y público.

El Defensor Público abogado CHERRY MOLINA, en sustitución de la Defensora Pública LÑEDY PACHECO, expuso lo siguiente: “En conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó querer acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que le solicito al Tribunal oiga a mi representado y que se decrete el cese de la medida cautelar. Así mismo, se declare el sobreseimiento de la causa, tal como lo requiere el Ministerio Público, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la acción esta prescrita, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 9.398.734, residenciado en el Sector La Redoma, Río Bonito Bajo, Mesa Julia, finca La Poza, Tucanizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se narran en Acta Policial sin número de fecha 12-12-2008, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 246 PEDRO OSPINO MATUTE y CABO PRIMERO (PM) 237 JOSE MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se indica que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, cuando en la sede policial se recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en del sector Río Bonito Abajo, específicamente en la Finca La Posa, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, había una persona herida por arma blanca, conformándose comisión policial a bordo de la unidad radio patrullera No. P-387, para dirigirse al sitio indicado, y al llegar al mismo observan a dos ciudadanos, uno de los cuales presentaba dos heridas en ambos brazos, y el otro esgrimía en su mano izquierda en actitud agresiva un arma blanca tipo machete, igualmente sangraba por la cabeza. Procedieron los funcionarios a dialogar con el primero mencionado, identificándolo como JOSE ANTONIO RANGEL PEREIRA (víctima), quien informa que su hermano JUAN RANGEL PEREIRA, quien sostenía para el momento el arma blanca en su mano, lo agredió con dicha arma blanca (machete) ocasionándole dos heridas, una en el codo del brazo derecho y otra en el antebrazo izquierdo, haciendo así mismo acto de presencia en el sitio otro ciudadano quien manifestó ser hermano de ambos ciudadanos, identificándose como JOSE GREGORIO RANGEL PEREIRA, quien ratifica la versión ofrecida por el ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL PEREIRA, procediendo los funcionarios a acercarse al ciudadano que esgrimía el arma blanca, exigiéndosele la lanzara al suelo, desatendiendo la orden de la autoridad policial, lanzando machetazos en diferentes direcciones, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad d emplear la fuerza física para someter al sujeto, logrando finalmente neutralizarlo y quitarle el arma blanca, procediendo su aprehensión, previa lectura e imposición de sus derechos, trasladando al herido al Hospital de Tucaní donde fue atendido por el médico de guardia en la emergencia del centro hospitalario.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; funcionarios policiales actuantes adscritos a la Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida; testigos y la propia víctima, así como la exhibición del arma incautada y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado JUAN RANGEL PEREIRA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a acatar las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (28-08-2012), en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-. Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal; 2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por último, quien aquí decide considera ajustado a derecho, acordar el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado de autos, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 413 y 218 ordinal 1 del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL PEREIRA, y el segundo en contra de LA COSA PÚBLICA.

Tenemos que, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplaba una pena de prisión de tres meses a dos años, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año, un mes y quince días de prisión. Así mismo, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplaba una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5°, ibídem, éstos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 9.398.734, residenciado en el Sector La Redoma, Río Bonito Bajo, Mesa Julia, finca La Poza, Tucanizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 28 de agosto de 2012.

CUARTO: El acusado JOSÉ JUAN RANGEL PEREIRA, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia deberá suministrarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal.
2.- La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se acuerda a solicitud fiscal, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado de autos, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 413 y 218 ordinal 1 del Código Penal, cometidos el primero en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL PEREIRA, y el segundo en contra de LA COSA PÚBLICA, todo en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

SEXTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 15/12/2008, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Sin embargo por la ausencia de la víctima, líbrese la correspondiente boleta de notificación de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS