REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000220
ASUNTO : LP11-P-2011-000220
En fecha 28-08-202, se apertura el acto conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado DANY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, motivado a la Suspensión Condicional del Proceso; a pesar de la ausencia del mismo y de la víctima MARCELINO GREGORIO SALAS GONZÁLEZ.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar apertura al acto, resuelve como punto previo, lo siguiente: De las actuaciones que conforman la causa se videncia que hasta la presente fecha se han fijado en tres oportunidades la audiencia, a los fines de verificar el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado DANY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, como fueron: 27 de junio, 25 de julio y 28 de agosto del presente año. Es el caso que hasta la presente, ha sido imposible que tanto el acusado como la víctima, hagan acto de presencia a las audiencias previamente fijadas, a pesar de haberse realizado las diligencias conducentes, específicamente para la convocatoria del acusado, boleta de citación y la colaboración de la Policía conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya resulta, hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, el Oficial en Jefe JAVIER RODRÍGUEZ del Departamento de Búsqueda y Captura, adscrito a la Coordinación Policial Nº 07 de esta población de El Vigía, informando a este Tribunal que se realizaron todas las actuaciones necesarias y pertinentes para la búsqueda del acusado DANNY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, siendo imposible su localización por cuanto este ciudadano se encuentra de baja del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Tovar, y que se estuvo llamando al numero telefónico aportado por el Tribunal, siendo infructuosa la localización del mismo por cuanto el teléfono aparece como desconectado.
Por su parte, en cuanto a las resultas de las Boletas de Citación de la víctima MARCELINO GREGORIO SALAS GONZÁLEZ, el Alguacil encargado de su práctica, dejó constancia al vuelto del folio 286 del presente Asunto Penal, que éste fue notificado vía telefónica e informó que se encuentra en la ciudad de Caracas y le es imposible asistir a la audiencia, así mismo, al vuelto del folio 288 fue notificado vía telefónica para asistir al presente acto.
De lo anterior se desprende que el Tribunal ha realizado todas las gestiones a los fines de citar tanto a la víctima como al acusado de autos, sin que hasta la presente se haya logrado la presencia de los mismos, lo cual ha generado que el proceso se paralice indefinidamente. En este sentido cabe precisar que el Juez debe proveer lo conducente en relación de dar oportuna respuesta a las partes, máxime cuando la Defensa Pública y el Ministerio Público solicitan se resuelva el sobreseimiento de la causa motivado a que el Informe de Finalización del acusado resultó favorable, tal como lo señaló la Delegada de Prueba MENDOZA DORALIS (folio 271).
De acuerdo a lo anterior, la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue manifestó que: “Visto que mi defendido cumplió con las condiciones que fueron impuestas por el Tribunal, ya que el Informe Conductual Final inserto al folio 271, emitido por la Delegada de Prueba es satisfactorio, y tomando en consideración que este Tribunal ha realizado todas las gestiones necesarias para citar a mi defendido a las audiencias fijadas, las cuales han sido negativas de acuerdo a las diligencias estampadas por los Alguaciles practicantes y por lo manifestado por el funcionario adscrito al Departamento de Búsqueda y Captura; es por lo que ésta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del lapso del régimen de prueba. Así mismo ciudadana Juez, solicito se oficie al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, solicitando el Informe de Finalización de mi representado el ciudadano HERIBERTO JOSÉ WETTELL BASTARDO, ya que el mismo se ha solicitado y hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta al respecto, solicitando muy respetuosamente, que dicho oficio sea remitido vía fax por la premura del caso.”
Por su parte la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada ZAIDA DÁVILA, señaló que: “Una vez escuchado lo manifestado por el funcionario adscrito al Departamento de Búsqueda y Captura del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, y visto el Informe favorable emitido por la Delegada de Prueba y que cursa inserto al folio 271 del presente Asunto Penal y por cuanto la víctima ha manifestado no asistir a la presente audiencia, a pesar de que el mismo ha sido notificado de las audiencias fijadas, por encontrarse trabajando en la ciudad de Caracas, información que se desprende de las diligencias estampadas por los Alguaciles practicantes y que cursan insertas en el presente Asunto Penal, esta Representación Fiscal asume la representación de la víctima y en consecuencia me adhiero a la solicitud de la Defensa Pública.”
Así las cosas, con la finalidad de llevar a cabo el acto, es importante señalar que la norma adjetiva penal en su artículo 323, establece que el Juez a los fines de resolver una causa extintiva de la acción penal, como lo es en el caso que nos ocupa (sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo fijado para la suspensión condicional del proceso), como regla debe convocarse a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; a excepción que no sea necesario para comprobar el motivo de tal petitorio.
En el presente caso, el régimen de prueba estuvo sujeto al control y vigilancia del Delegado de Prueba, de acuerdo a los parámetros del artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien según el Informe Conductual Final, precisó que el acusado DANY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, finaliza bajo un nivel de supervisión medio, con progresividad satisfactoria, no pudiéndose realizar mas entrevistas debido al estado de salud del caso y el renombrado tiene su residencia en Sucre.
De manera que al no ser necesario debatir la solicitud de sobreseimiento a favor del acusado de autos, debido al Informe positivo a favor de éste, prospera la declaratoria de sobreseimiento como efecto del cumplimiento satisfactorio de las condiciones para la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente a la suspensión condicional del proceso, sin la presencia del acusado y la víctima.
Los hechos motivos del proceso. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron el día 07-10-2009, entre las 7:00 a 8:00 horas de la noche, cuando el ciudadano MARCELINO GREGORIO SALAS GONZÁLEZ, transitaba frente a la bomba El Anís, vía El Vigía del Estado, y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas HERIBERTO JOSÉ WETTELL BASTARDO y DANNY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, quienes lo detienen supuestamente por el delito de Alteración de Seriales, ya que durante el día aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue retenido un vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, color azul, año 1996, matrícula AAB=54G, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular; que conducía el ciudadano SANTIAGO FANDIÑO BARRANCOS. Según experticia realizada, presentaba alteración de seriales y presuntamente era propiedad de MARCELINO GREGORIO SALAS GONZÁLEZ. Una vez privado de libertad conoció la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, siendo presentado por ante Tribunal de Control de esta extensión, quien en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia declaró la libertad del mencionado ciudadano. De manera que evidenciándose una presunta privación ilegítima de libertad, remite copia certificada a la Fiscalía Superior, a los fines que se inicie investigación en contra de los funcionarios actuantes.
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado DANY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 13-07-1982, de estado civil: soltero, cedula de identidad 14.661.286, grado de instrucción: Técnico Superior en Ciencias Policiales, hijo de José Alejandro Rivero Sulbarán (v) y Carmen Elena Salazar de Rivero (v), residenciado en el Parte Alta Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa N° 13, cerca del Barrio Bejarano, Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-0886241; por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO GREGORIO SALAS GONZÁLEZ; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 eiusdem.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud de las partes.
TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Barcelona Estado Anzoátegui, solicitando el Informe de Finalización del acusado HERIBERTO JOSÉ WETTELL BASTARDO, toda vez que en fecha 25 de mayo del año en curso, finalizó el plazo o régimen de prueba; siendo necesario llevar a efecto la audiencia señalada en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedaron las partes presentes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en Sala en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, motivado a la ausencia del acusado y de la víctima, líbrese las correspondientes boletas de notificación; para el primero en mención de conformidad con los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la imposibilidad de su localización.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS
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