REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001746
ASUNTO : LP11-P-2011-001746

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ROZO, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado JOSÉ ORLANDO NIETO SALINA.

Quien decide previamente observa:

En fecha 22-06-2011, la ciudadana YELITZA COROMOTO ROZO, cédula de identidad Nº 12.048.249, con domicilio reservado; interpone denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, cédula de identidad Nº 13.229.123, residenciado en calle 7, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 32, sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, manifestando que cuando se disponía a cerrar la tienda comercializadora Makro S.A, donde labora como Jefe de Departamento, dicho ciudadano, atravesó su camión en el portón de la empresa impidiendo la salida de ésta del local por espacio de media hora aproximadamente.

Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, y culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento de la causa, por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ROZO; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4 el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, cédula de identidad Nº 13.229.123, residenciado en calle 7, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 32, sector la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado, en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ROZO, con datos reservados; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público, defensa privada abogada NILDA MORA, imputado y víctima. En cuanto a la víctima e imputado, en caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).