REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008210
ASUNTO : LP11-P-2012-008210

Celebrada el día de hoy la audiencia llevada a efecto conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSÉ ALFONSO CHURON UZCATEGUI, precalificando el delito de VIOLENCIA PATROMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE. Solicitó: 1.- Se le califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 2.- Se decrete medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem. 3.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.

La víctima RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE, indicó al Tribunal: “Dejo constancia que ya fueron cancelados los daños que el imputado me ocasionó, solicitando que éste no se meta más conmigo.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; siendo posible para este tipo de delito el acuerdo reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de admisión de hechos, una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: JOSE ALFONSO CHURON UZCATEGUI, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/15/1986, de estado civil: soltero, de oficio: chofer de la Empresa PDVSA Gas- Comunal, natural de e Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 17.029.512, residenciado en el Sector Capazón Centro, al lado de la Unidad Educativa Doña Menca de Leoni, calle principal, casa sin número de color beige, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, número telefónico móvil 0424-705.99.73; a quien al preguntársele por parte del Tribunal si deseaba declarar, respondió: “No”; acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, manifestó: “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, y solicito muy respetuosamente al Tribunal que visto que mi defendido reside en la población de Santa Elena de Arenales y que es lejano para trasladarse hasta ésta población de El Vigía, que las presentaciones del mismo se realicen por ante la Coordinación Policial Nº 08 de Santa Elena de Arenales, y mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga. Así mismo me reservo según lo establecido en el artículo 305 eiusdem, el derecho que asiste a mi defendido de presentar por ante el Ministerio Público las pruebas que considere pertinentes para esclarecer la realidad de los hechos ocurridos.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial sin número de fecha 26-08-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio e Vigilancia y Patrullaje vehicular el Centro de Coordinación policial 08 de Santa Elena de Arenales, se deja constancia que en esa misma fecha aproximadamente 8:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica informando que en el sector Capazón Centro, se estaba suscitando una violencia de género, llegando al lugar se entrevistaron con la ciudadana RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE, quien les manifiesta que había sido agredida física y verbalmente por parte de su concubino el hoy imputado JOSE ALFONSO CHURON UZCATEGUI, señalándolo como el que venía saliendo de la vivienda. Los funcionarios al tratar de dialogar con el presunto agresor, éste arremetió lanzando golpes de puño contra la comisión policial y vociferaba palabras ofensivas y degradantes, por lo cual se vieron en la necesidad de neutralizarlo y abordarlo en la unidad. Fue impuesto de sus derechos siendo las 9:15 horas de la mañana y simultáneamente uno de los funcionario y la víctima realizaron una inspección ocular a la vivienda, logrando visualizar daños materiales a la puerta principal y daños a un televisor marca UTECH de 14 pulgadas color gris y negro, tomado como evidencia en Cadena de Custodia.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta Policial sin número de fecha 26-08-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como las evidencias incautadas (un televisor marca UTECH de 14 pulgadas color gris y negro), inserta al folio 01 de las actuaciones; Acta de denuncia mediante la cual la víctima RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE, expone entre otras cosas que denuncia a su concubino JOSE ALFONSO CHURON UZCATEGUI, toda vez que el día domingo 26-08-2012 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, éste llegó tomado a llamarla, por lo que la denunciante le dijo a su amiga la adolescente GÉNESIS DEL CARMEN VANEGAS RONDÓN, que le dijera al hoy imputado que no estaba para evitar problemas, como no le creyó comenzó a golpear la puerta hasta que la dobló y despegó el marco de la pared, introduciéndose a la casa, donde la insultó con palabras obscenas, y como le dijo que no se iba con él, lanzó el televisor contra el piso y lo dañó, la agarró por el cabello para sacarla de la casa. GÉNESIS DEL CARMEN VANEGAS RONDÓN llamó a la policía, se salieron de la casa y llegó la patrulla contra la cual el imputado le lanzó golpes e insultos, debiendo introducirlo a la patrulla. Así mismo, se evidencia Acta de Entrevista de la adolescente GÉNESIS DEL CARMEN VANEGAS RONDÓN por ante el Centro de Coordinación Policial, donde señala entre otras cosas que el día domingo 26-08-2012 aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, su amiga RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE le dijo que su marido JOSÉ ALFONSO CHURON UZCATEGUI la estaba llamando, pero que le dijera que ella no estaba, por lo cual dicho ciudadano siguió gritando y luego golpeó la puerta hasta dañarla, se metió a la casa y comenzó a ofender a RUSMARIS, lanzó el televisor de su amiga, la agarró por el cabello, por lo cual llamó a la policía, cuando ésta llegó el hoy imputado comenzó a ofender igualmente a los policías y les cayó a golpes, por lo cual los funcionarios lo montaron a la patrulla y lo llevaron al Comando.
Tenemos igualmente de los elementos de convicción, acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 04; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP.8/0004-12, inserta al folio 08 de las actuaciones, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (un televisor marca UTECH de 14 pulgadas color gris y negro) y su manejo idóneo.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JOSÉ ALFONSO CHURON UZCATEGUI fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA PATROMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE.

Es necesario resaltar que si bien es cierto, no consta la Inspección del Lugar, así como el Reconocimiento Legal a los fines de determinar los daños causados por el imputado de autos, a los bienes de la víctima quien fue su cónyuge; sin embargo, a pesar que nos encontramos en una fase de investigación, se evidencia tanto del Acta Policial y de la denuncia de la víctima, así como la declaración de un testigo presencial, que efectivamente el marco de la puerta de la residencia y el televisor recibieron daños por parte del imputado JOSÉ ALFONSO CHURON UZCATEGUI, menoscabando el patrimonio de la víctima.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Coordinación Policial Nº 08 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y, 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. Esta última en razón a que el imputado al momento de cometer el hecho, según las actuaciones que conforman la causa, se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSE ALFONSO CHURON UZCATEGUI, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/15/1986, de estado civil: soltero, de oficio: chofer de la Empresa PDVSA Gas- Comunal, natural de e Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 17.029.512, residenciado en el Sector Capazón Centro, al lado de la Unidad Educativa Doña Menca de Leoni, calle principal, casa sin número de color beige, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, número telefónico móvil 0424-705.99.73; por el delito de VIOLENCIA PATROMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 en concordancia con el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima RUSMARIS JOSEFINA MORENO ARAQUE, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición del imputado de acercarse al lugar de trabajo o residencia de la víctima, y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la víctima.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Coordinación Policial Nº 08 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y, 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.
En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ CONTRERAS