REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001134
ASUNTO : LP11-P-2007-001134

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 27-05-2007, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, la ciudadana YCSELA LAGUADO LAGOS, cédula de identidad N° 13.676.764, otros datos reservados; denunciando al ciudadano WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 14.280.977, residenciado en Bubuquí VI, calle 3, casa Nº 09, El Vigía, Estado Mérida; manifestando que dicho ciudadano entró con su moto a la vivienda de ésta golpeando la puerta y manifestando que iba a matarlas a todas ellas, y les gritaba “malditas perras las voy a matar”, que ellas sabían de lo que él era capaz y que iba a matar a mi hija Nubia y la iba a joder, y siguió dándole a la puerta con la moto y la dañó y partió los vidrios de las ventanas, que ella salió a cerrar la puerta para dejarlo encerrado mientras llegaba la policía y éste la golpeó con la moto por la pierna y la haló por el cabello y la tiró al piso.
Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, entre las cuales se evidencia el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, en el cual se deja constancia que las lesiones ameritaron asistencia médica y la incapacitan para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de siete días, salvo complicaciones.

Así las cosas, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio un año de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Asimismo, se acuerda el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-05-2007, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de WILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 14.280.977, residenciado en Bubuquí VI, calle 3, casa Nº 09, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YCSELA LAGUADO LAGOS, cédula de identidad N° 13.676.764, otros datos reservados; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: El cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-05-2007, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; a cuyo efecto se orden oficiar al mencionado Cuerpo de Alguacilazgo participando lo conducente.
CUARTO: Notificar al Ministerio Público y defensa privada abogados JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANELLYS SUÁREZ, víctima e imputado. A falta de dirección de éstos últimos, o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).