REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001708
ASUNTO : LP11-P-2007-001708

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 18-06-2007, compareció por ante la Comisaría Policial N° 04 de Tucaní, la ciudadana JOHANA BAUTISTA TORRES OROPEZA, cédula de identidad N° 18.672.674, otros datos reservados; denunciando a su ex concubino RICARDO FORERO GALVIS, cédula de identidad Nº 23.228.040, residenciado en Muyapá, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; manifestando la denunciante que se dirigía a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, cuando se encontró con su ex pareja y éste le manifestó que ya él la había denunciado y comenzó a insultarla y proferirle palabras obscenas, que sus hijos no podían estar con ella porque se revolcaba con cualquier hombre que encontraba.

Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contemplaba una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Asimismo, se ordena el cesa de la medida de protección y seguridad impuestas a favor de la referida víctima, en fecha 18-06-2007, en la Comisaría Policial Nº 04 de Tucaní.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RICARDO FORERO GALVIS, cédula de identidad Nº 23.228.040, residenciado en Muyapá, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA BAUTISTA TORRES OROPEZA, cédula de identidad N° 18.672.674, otros datos reservados; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena el cesa de la medida de protección y seguridad impuestas a favor de la referida víctima, en fecha 18-06-2007, en la comisaría Policial Nº 04 de Tucaní.
CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio, Defensa Pública CARMEN ELENA OJEDA, víctima e imputado. A falta de dirección del imputado y víctima, o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).