REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001667
ASUNTO : LP11-P-2012-001667

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 12-02-2012, compareció por ante la Estación Policial de La Azulita, Estado Mérida, la ciudadana MAYLYN CAROLIBNA DUGARTE GUILLÉN (datos reservados); denunciando al ciudadano JHOAN JAIER DUGARTE GUILLÉN, cédula de identidad N° 18.124.047, residenciado en la Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, quine fue su pareja, por cuanto éste había llegado a su casa a buscar a sus hijos de manera agresiva, golpeando la puerta de la casa con los pies, parándose en frente con su camión y tocando la corneta, insultándola con palabras obscenas.
Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, y culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Así mismo, se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YACKLIN YUMEI ALBARRÁN AGUILAR, acordadas por el Centro de Coordinación Policial N° 08, Estación Policial de La Azulita, en la misma fecha de la denuncia de la víctima.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JHOAN JAIER DUGARTE GUILLÉN, cédula de identidad N° 18.124.047, residenciado en la Urbanización Arnulfo Romero, calle principal, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLYN CAROLIBNA DUGARTE GUILLÉN (datos reservados), en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, acordadas en fecha 12-02-2012, acordadas por el Centro de Coordinación Policial N° 08, Estación Policial de La Azulita.
CUARTO: Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).