REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003403
ASUNTO : LP11-P-2012-003403

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 20-11-2004, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana GLORIA MARINA MOLINA, cédula de identidad N° 9.396.556, residenciada en sector El Bosque, Hospedaje España, El Vigía, Estado Mérida; denunciando a su concubino JOSÉ ENRIQUE MEDINA MORENO, cédula de identidad Nº 9.204.586, residenciado en la misma dirección; manifestando éste llegó molesto a su casa y le lanzó una silla y todo lo que tenía a la mano, la agarró por el cabello y le dio un golpe de puño rompiéndole la cara y empezó a sangrar, asimismo golpeó a su hijo en el pecho con un palo.
Ante tal circunstancia, se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación, ordenándose la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, entre las cuales consta el Reconocimiento Médico Legal practicado a la denunciante, donde constan las lesiones de la víctima.

Así las cosas, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSÉ ENRIQUE MEDINA MORENO, cédula de identidad Nº 9.204.586, residenciado en sector El Bosque, Hospedaje España, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARINA MOLINA, cédula de identidad N° 9.396.556, residenciada en sector El Bosque, Hospedaje España, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notificar a las partes. A falta de dirección o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).