REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008282
ASUNTO : LP11-P-2012-008282

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALEXIS LUZARDO ARAQUE, la ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZERPA PUENTES. Solicitó: 1.- 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que faltan diligencias por practicar, vale decir la valoración del Médico Forense en la persona de la víctima. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 ibídem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Consigna en este acto actuaciones complementarias constante de tres (03) folios útiles, para que se agreguen en el presente Asunto.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos narrados según Acta Policial sin número de fecha 26-08-2012, suscrita por los funcionario policiales actuantes Oficial (PM) Eudis Osuna y Oficinal (PM) José González, adscritos Estación Policial La Azulita, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 08 Santa Elena de Arenales, quienes dejan constancia el día domingo 26-08-2012, siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente, reciben llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que frente a la Posada Restauran “Juan”, un hombre se encontraba golpeando al encargado de la posada. Inmediatamente se conformó una comisión de servidores públicos adscritos a la Estación Policial, integrada por los funcionarios mencionados anteriormente, quienes al llegar al sitio observaron a dos ciudadanos, donde uno de ellos identificado como MIGUEL EDUARDO ZERPA PUENTES (víctima), informó que el otro ciudadano que se encontraba en el sitio, había llegado a la posada la cual él está administrando y golpeó fuertemente la puerta, y cuando salió para abrir la puerta, sin ningún motivo lo golpeó fuertemente en el ojo izquierdo y lo acusaba de haberle robado una bolsa, y luego estando en la calle lo lanzó al piso y lo golpeó en la cara y el pecho. Se le informó a la víctima si deseaba formular la denuncia a la cual manifestó que sí, y seguidamente procedieron a identificar al ciudadano señalado por la víctima, quien quedó identificado como JOSÉ ALEXIS LUZARDO ARAQUE, quien quedó plenamente identificado, preguntándole que si guardaba u ocultaba entre sus prendas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacione con la comisión de un hecho punible que lo exhiba y lo entregara, a lo cual contestó que no tenía nada, procediendo a realizarle la respectiva revisión personal, no encontrándosele nada, y fue impuesto de todos sus derechos, procediendo a llevarlo para la práctica de la valoración médica.

La víctima MIGUEL EDUARDO ZERPA PUENTES, indicó al Tribunal: “No se que le pasó a LUZARDO, somos conocidos, la esposa de él también trabajó en el local, él llegó y nos tomamos una cervezas, se despidió y se fue, en el transcurso de las 9:00 a 10:00 de la noche, escucho que tocan la puerta, no le paré, pero hubo un momento que escuché que estaba fuerte y bajé, por la ventanita me asomé y era LUZARDO diciéndome que le diera la bolsa, le pregunté qué bolsa, le abrí y entró, comenzó a revisar las bolsas, le pregunté que le pasaba y se me fue encima, lo saqué hacia fuera, me caí y él me golpeó, nos separaron y se lo llevaron detenido, yo le abrí la puerta porque él es conocido, pero no entiendo porque él llegó con esa reacción tan violenta.”
La defensa privada CARMEN YOLANDA MONSALVE, le pregunta. Por qué abrió la puerta? R. Abrí la puerta porque él era conocido, por eso le abrí, igual entró y se enfureció.
La Fiscal y el Tribunal no realizaron preguntas. .”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: JOSÉ ALEXIS LUZARDO ARAQUE, venezolana, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 11.221.409, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 21-02-1973, de estado civil: soltero, hijo de Ramona Araque Viuda de Luzardo (v) y de Elías Luzardo Sulbaran (f), residenciado en La Azulita, calle 5, Urbanización La Trinidad, Sector Mesa Alta, casa sin número, al frente de la residencia del señor Nixon Angulo, más abajo de la Escuela Técnica Agropecuaria Simón Bolívar, Municipio Andrés Bello Estado Mérida, grado de instrucción: Técnico Superior en Administración mención Ciencias Comerciales, de oficio: Asistente Administrativo del Mercal ubicado en La Azulita, teléfono móvil: 0416-7776688 y residencial perteneciente a la progenitora Ramona Araque: 0274-9997409, y de su esposa Marbelis Vielma Uzcátegui: 0416-0746001.
Expuso lo siguiente: “Los dos estábamos tomando de parte y parte, somos amigos, nos conocemos desde hace años, y de verdad fui a buscar la bolsa que tenía una comida que le llevaba a mi esposa, entré y nos dimos los golpes afuera, porque él (víctima) es corpulento y me sacó; nosotros somos amigos, no se que sucedió, lo triste es que perdí el trabajo, yo casi no tomo ni salgo.”

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Co- Defensora Privada abogada CARMEN MONSALVE, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano JOSÉ ALEXIS LUZARDO ARAQUE, solicito la medida cautelar de presentación cada treinta días para que se realice por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Azulita Estado Mérida, ya que a mi patrocinado se le dificulta trasladarse hasta El Vigía para cumplir con lo que el Tribunal le impone, debido a el trabajo que él desempeña. Igualmente consigno Constancia de Trabajo de mi defendido, y solicito se le realice un examen médico y se me expidan copias simples del auto y del acta llevada en audiencia.”

Pronunciamiento del Tribunal. Una vez escuchada a las partes presentes, quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta Policial sin número de fecha 26-08-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, inserta al folio 06 y vuelto de las actuaciones; acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, procediendo a su identificación. Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 01425 de fecha 27-08-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: avenida Páez, esquina de la calle 3 Ayacucho, La Azulita, específicamente en la “Posada Tasca Restaurante Juan”, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida (folio 26); entrevista de la ciudadana LEIDY YOHANA DURAN GALVAN, quien corrobora lo señalado en Acta Policial, en cuanto a las circunstancias como ocurrieron los hechos donde fue lesionado el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZERPA PUENTES, por el hoy imputado JOSÉ ALEXIS LUZARDO ARAQUE (folio 05); constancia médica en la persona de la víctima MIGUEL EDUARDO ZERPA PUENTES, expedida por el Hospital I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, donde el médico integral dejó sentado que éste presentaba hematoma en párpado inferior ojo izquierdo y excoriaciones en ambos brazos (folio 04); fijación fotográfica donde se evidencian las lesiones en el rostro de la víctima, lo cual es coincidente a lo plasmado en el mencionado informe médico (folio 2), por último, denuncia de la víctima MIGUEL EDUARDO ZERPA PUENTES, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 Santa Elena de Arenales, en fecha 26-08-2012 donde dicho ciudadano señala que fue golpeado en el ojo izquierdo por en hoy imputado ALEXIS LUZARDO ARAQUE.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXIS LUZARDO ARAQUE fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a pesar de que no se evidencia el Reconocimiento Médico Forense. Sin embargo, quien aquí juzga, considera que con los elementos anteriormente enunciados, específicamente con la declaración de la víctima cuando interpone la denuncia y la exposición en la presente audiencia de flagrancia, aunado la constancia médica, la declaración ante el comando policial de la testigo presencial ciudadana LEIDY YOHANA DURAN GALVAN y lo explanado en Acta Policial; es evidente que el ciudadano sufrió lesiones físicas, máxime cuando por el principio de inmediación, se logró apreciar las referidas lesiones en su rostro.
Es por ello que al no contar con el Reconocimiento Médico Forense, no es posible cuantificar el grado de las lesiones, debiéndose consecuencialmente encuadrarse en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES o SIMPLES, establecido en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece:

“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce años.”

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Azulita Estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha (30-08-2012), por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. Medida ésta acordada para ser cumplida por ante la jurisdicción de la residencia del imputado, en consideración al derecho al trabajo que le asiste constitucionalmente a todo ciudadano, máxime cuando dicho imputado presta servicio como “Asistente del Responsable de MERCAL”, figura laboral que requiere de su presencia de forma exclusiva.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ ALEXIS LUZARDO ARAQUE, venezolana, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 11.221.409, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 21-02-1973, de estado civil: soltero, hijo de Ramona Araque Viuda de Luzardo (v) y de Elías Luzardo Sulbaran (f), residenciado en La Azulita, calle 5, Urbanización La Trinidad, Sector Mesa Alta, casa sin número, al frente de la residencia del señor Nixon Angulo, más abajo de la Escuela Técnica Agropecuaria Simón Bolívar, Municipio Andrés Bello Estado Mérida, grado de instrucción: Técnico Superior en Administración mención Ciencias Comerciales, de oficio: Asistente Administrativo del Mercal ubicado en La Azulita, teléfono móvil: 0416-7776688 y residencial perteneciente a la progenitora Ramona Araque: 0274-9997409, y de su esposa Marbelis Vielma Uzcátegui: 0416-0746001; por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZERPA PUENTES; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Azulita Estado Mérida, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha (30-08-2012). En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples tanto del Acta llevada en audiencia como del presente Auto, a requerimiento de la defensa.

QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen médico forense, en la persona de la víctima e imputado, a los fines de su valoración física. En consecuencia, ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

SEXTO: Agréguese actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constantes de tres (03) folios útiles, correspondientes a: Acta de Investigación Penal, Inspección N° 01425 y Memorandum N° 432. Igualmente consígnense a la causa, actuaciones de la defensa privada, constante de seis (06) folios, correspondientes a: Constancia de Trabajo con sus anexos, referentes al imputado.

SEPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ