REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 31 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-008358
ASUNTO : LP11-P-2012-008358

En audiencia de esta misma fecha, se llevó a efecto audiencia a los fines de resolver solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, en cuanto a que se declarase la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSEPH STEVITN URDANETA ZAPATA y CESAR EDUARDO CARRASCAL, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES. Así mismo, se le acordase seguir por el Procedimiento Ordinario, y se impusiese a los mencionados imputados, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza.
Acordado el derecho de palabra a la víctima JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES, expuso lo siguiente: “Lo único que quiero decir que yo no tengo problemas con nadie, solo pido que me sufraguen los daños causados a la moto y paguen el estacionamiento, más o menos es de mil bolívares fuertes lo que se requiere para solucionar el problema.”.

En cuanto a la declaración de los imputados, previamente fueron impuestos de sus derechso y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, explicándoseles el contenido y alcance de cada uno de ellos, todo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,

En primer término, el imputado dijo llamarse: STEVITN URDANETA ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.795.071, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1993, de estado civil: soltero, hijo de Aleida Amparo Zapata (v) y de José Fernando Urdaneta (v), residenciado en San Rafael de Alcazar, casa sin número, vereda 05, cerca del liceo, casa color azul con blanco, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, oficio: agricultor, trabaja con el cuñado Mario Carrascal, en la Finca La Esmeralda, teléfono: 0416-9159255. Expuso: “Solo quiero decir que le ofrezco a la víctima por los daños causados, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,oo), para un acuerdo reparatorio.”
El co-imputado dijo llamarse: CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-23.715.016, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil: soltero, hijo de Noris Margarita Fernández (v) y de Mario Carrascal (v), residenciado en San Rafael de Alcazar, casa sin número, al final de calle, frente a la quesera propiedad del señor Andrés, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, oficio: agricultor, trabajo con mi papá Mario Carrascal, en la finca La Esmeralda, teléfono: 0414-2502823 (novia Gina Herrera). Expuso: “Yo también le ofrezco quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,oo) a la víctima, para un acuerdo reparatorio.”
La defensa privada abogado JESÚS SALVADOR CASTAÑEDA GARCÍA, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Aceptada como ha sido la defensa de los investigados JOSEPH STEVITN URDANETA ZAPATA y CESAR EDUARDO CARRASCAL, solicito al Tribunal que se lleve a cabo un acuerdo reparatorio, y la homologación de éste, a favor de mis defendidos y así poder resarcir los daños causados a la víctima JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES, quien pide la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,oo); además quiero manifestar que mis defendidos con la víctima son conocidos, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en tres (03) folios útiles, constancia de trabajo de ambos ciudadanos y constancia de Solvencia Moral del investigado Cesar Eduardo Carrascal, para que se agreguen al asunto. Finalmente solicito, se me expida copia simple de todas las actuaciones.”

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la victima JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES, quien señaló: “Estoy de acuerdo con el pago de mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,oo), que estoy recibiendo en este acto, y dejo constancia que no quiero más problemas con nadie y que ya nada me adeudan. Solicito al Tribunal que me entreguen la moto, la cual se encuentra en el Estacionamiento El Cañón de El Vigía.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto que la víctima recibe en este acto el dinero ofrecido, y conforme con el mismo, no tengo inconveniente de que se decrete el sobreseimiento, tal como lo dispone el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.

Específicamente, los hechos narrados según acta policial de fecha 28-08-2012, que obra al folio 02 se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales ueron aprehendidos los hoy imputados. Tenemos que el oficial agregado (PM) Jesús Guerra, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 08 Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, deja constancia del siguiente procedimiento policial: “En la fecha indicada, siendo las 04:10 de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por la vía Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a bordo de la Unidad 439, en compañía del Oficial (PM) Luis Fernández, recibieron una llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, informando que en el Sector San Rafael de Alcazar habían hurtado una moto y que la víctima se encontraba en el sitio para dar información, razón por la cual se trasladaron hacia el referido sector. Al llegar, unos ciudadanos los llamaron y uno de ellos se identificó como JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES y manifestó ser el propietario de la moto hurtada, señalando a tres sujetos que estaban a bordo de una moto, la cual hacía aproximadamente veinte minutos le habían hurtado en el Sector San Rafael de Alcazar diagonal a la Plaza Bolívar. Inmediatamente le dieron la voz de alto a los sujetos sindicados por el agraviado, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Mérida, e identifcaron a los sospechosos como: JOSEPH STEVITN URDANETA ZAPATA y CESAR EDUARDO CARRASCAL, y el adolescente EIKER JOSÉ ROSALES, siendo las 04:30 de la tarde, se les informó a los prenombrados ciudadanos y al adolescente que se encontraban detenidos por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Acto seguido el Oficial (PM) Luis Fernández, procedió a imponer a los dos aprehendidos mayores de edad, de los derechos constitucionales, así como al adolescente, se trasladaron a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 08 Santa Elena de Arenales, y se retuvo la moto implicada la cual presenta las siguientes características: moto: marca AVA, modelo: AVA150 Jaguar, año 2007, color dorada, placa MDA398, serial de motor SL162FMJ79006972; quedando en calidad de depósito en el estacionamiento El Vigía, a la orden del Ministerio Público.

De igual manera, se encuentra insertas en las actuaciones elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de los hoy investigados, a saber: Acta Policial donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, así como las evidencia incautada (vehículo moto); Denuncia formulada por la víctima en fecha 28-08-2012, obra al folio 03; Factura N° 0057 a nombre del ciudadano Miguel Alexis Rosales Márquez, donde se observa las características del vehículo moto, inserta al folio 04, igualmente se observa agregados a los folios 09 y 10, derechos impuestos a los imputados de autos; entrevista del ciudadano JOSÉ REINALDO RAMÍREZ, testigo presencial; Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2012, donde se deja constancia de las diligencias de investigación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 01438 de fecha 29-08-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, e Inspección N° 01439 de la misma fecha, correspondiente al lugar donde se encuentra el vehículo moto y el lugar de los hechos;

Se precisa entonces, que la aprehensión de los imputados de autos fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, el Tribunal visto que se ha planteado la homologación de un acuerdo reparatorio, donde los imputados cada uno de ellos dio en pago a la víctima, la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,oo), verificado previamente que ambos han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada uno de ellos el referido acuerdo reparatorio; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se extingue la acción penal por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y consecuencialmente este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor los imputados JOSEPH STEVITN URDANETA ZAPATA y CESAR EDUARDO CARRASCAL, por el delito en mención, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados STEVITN URDANETA ZAPATA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 25.795.071, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1993, de estado civil: soltero, hijo de Aleida Amparo Zapata (v) y de José Fernando Urdaneta (v), residenciado en San Rafael de Alcazar, casa sin número, vereda 05, cerca del liceo, casa color azul con blanco, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, oficio: agricultor, trabaja con el cuñado Mario Carrascal, en la Finca La Esmeralda, teléfono: 0416-9159255, y CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 23.715.016, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil: soltero, hijo de Noris Margarita Fernández (v) y de Mario Carrascal (v), residenciado en San Rafael de Alcazar, casa sin número, al final de calle, frente a la quesera propiedad del señor Andrés, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, oficio: agricultor, trabajo con mi papá Mario Carrascal, en la finca La Esmeralda, teléfono: 0414-2502823 (novia Gina Herrera); por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO entre los imputados STEVITN URDANETA ZAPATA y CESAR EDUARDO CARRASCAL FERNÁNDEZ, supra identificados, y la víctima JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES, por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,oo), pagados por los primeros en mención al segundo; todo conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 41, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor de los mencionados imputados, por el delito de por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO LEÓN MORALES. En consecuencia, líbrese la correspondientes boletas de libertad.

CUARTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, constante de ocho (08) folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, constancias en tres (03) folios útiles, consignadas por la defensa.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo moto solicitada por la víctima en este acto, este Tribunal se pronunciará por auto separado una vez la el Ministerio Público, consigne la Experticia de Certificado de Seriales de la misma.

SEXTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta llevada en audiencia y del presente Auto fundado, a requerimiento de la defensa técnica.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ