REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006234
ASUNTO : LP11-P-2012-006234

En audiencia de fecha 01 de agosto de 2012 se llevó a efecto el acto solicitado por las partes el 25 de julio del mismo año, fijada conforme al artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la materialización del pago efectuado por la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-1, en fecha 21-01-1999, representada en este acto por su presidenta la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, de oficio abogada, cédula de identidad Nº 3.296.738, domiciliada en La Zona Industrial, entre tiendas Makro y Traky, galpón Nº 01, El Vigía, Estado Mérida; a la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO. Siendo el caso que en ésta última fecha, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES en representación de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., ofrece y hace entrega en el acto a la víctima FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, un cheque endosado a nombre de ésta, bajo el número 24007490 del Banco Occidental de Descuento, fechado 12 de junio de 2012, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000, 00), el cual fue recibido por la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO quien manifestó estar conforme con el pago una vez se haga efectivo por la mencionada cantidad, aceptando además dirigirse al banco con la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, a los fines de realizar el cobro del mencionado cheque.

Es de resaltar, que la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES en representación de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., por ser su presidenta, fungiendo ésta sociedad mercantil como investigada, fue impuesta de los derechos y garantías constitucionales y procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explicó a las partes presentes el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, permitido por Ley para esta fase preparatoria o investigativa, los Acuerdos Reparatorios tal como lo estipula el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y verificado por el Tribunal que tanto la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES en representación de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., y la víctima FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada una de ellas el referido acuerdo reparatorio; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo apertura en investigación la Vindicta Pública por uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal); acordó suspender el acto para el día 01 de agosto del presente año, a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de homologar el acuerdo reparatorio planteado entre las partes supra mencionadas, previo a escuchar a la víctima a los fines de verificar que el cheque entregado a ésta lo haya cobrado satisfactoriamente.

De manera que en la fecha pautada, la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, expuso: “Me encuentro conforme con la materialización del pago acordado en fecha 25/07/2012, correspondiente a la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000, oo), no ejerciendo ninguna acción en contra de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A, representada en este acto por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su carácter de presidenta.”


Por su parte, la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, actuando como presidenta de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: “En vista de la conformidad expresada por la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, queda claro que ni la empresa que represento ni yo como persona le adeudamos dinero alguno. Solicito copia certificada de la totalidad de la causa.”

El Defensor Público CHERRY MOLINA, en sustitución de la Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, manifestó: “La presente audiencia es a los fines de homologar el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendida a la víctima, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70.000, 00) una vez verificado por el Tribunal, solicitando se acuerde la extinción de la acción penal conforme el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318.3 eiusdem.”

Por último la Fiscal Sexta del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada SUSAN COLINA, expuso: “Por cuanto en el día de hoy se ha celebrado el acuerdo reparatorio entre las partes, no tengo ninguna objeción, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO.”

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa de dichas actuaciones, que el 26 de marzo de 2012 mediante escrito dirigido a la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Mérida (INDEPABIS), la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, denuncia a la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., representada por su presidenta la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES, señalando que en fecha 11 de febrero de 2011 celebró un contrato de Reserva para la Opción a Venta de un apartamento signado con el Nº 2-2, ubicada en el Piso dos de la Torres ESTRELLA, perteneciente al conjunto residencia Lunasol, primera etapa, ubicado en la carretera panamericana “Zona industrial de la población de El Vigía”, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se estableció el precio del mismo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 400.000,oo), pagaderos de la siguiente forma: ciento diez mil bolívares (Bs.F 110.000,oo) de inicial, cancelando en el momento del acto diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,oo) y durante los siguientes diez meses un sistema de financiamiento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.F 100.000,oo), cancelando los seis giros con un total de setenta mil bolívares (Bs.F.70.000,oo), anexando recibos de pago emitidos por la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., a la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, certificadas las correspondientes copias de cada uno de ellos, así como del contrato de Reserva para la Opción a Venta, y del todo el trámite administrativo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Mérida (INDEPABIS). Indica la denunciante, que en virtud de que la obra que realizaría la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., se encontraba paralizada, la respuesta que recibía era que estaban esperando que el banco liquidara una partida del crédito para culminar la torre donde se encuentra el apartamento asignado a su persona, por lo cual se acogió a renunciar al contrato según la cláusula sexta, siendo recibida la carta en fecha 15 de septiembre del año 2011 por Johann Valero quien le dijo que no hiciera efectiva la misma y que no cancelara las restantes cuotas y cuando fuera a culminar el edificio las cancelara. Por lo que actuando la denunciante de buena fe, aceptó la oferta y desde entonces no ha recibido respuesta favorable, sólo excusas del personal administrativo en cuanto a que el banco no ha liquidado, que no han podido encontrar materiales para la terminación de la construcción, entre otras, que la presidenta de la empresa se encontraba en Caracas; perjudicándole toda esta situación en sus derechos durante varios meses y sin respuesta a lo contratado con la mencionada empresa.

Ante tales circunstancias, la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Mérida (INDEPABIS) tramita la denuncia en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el N° 161.2012, y procede a la citación de las partes interesadas a los fines de solucionar las controversias mediante el Procedimiento Conciliatorio, verificándose que de acuerdo a las resultas de la Boleta de Notificación emitida al representante de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., en la sede de ésta, ubicada en la Avenida Pepe Rojas, detrás del estacionamiento Makro, diagonal al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía, Estado Mérida, se encontraba la puerta cerrada y los vigilantes que allí se encontraban no quisieron identificarse, sólo manifestaban que el autorizado para recibir la notificación no se encontraba y que se podía ubicar en la Urbanización Vigía Country I, vía La Pedregosa de esta ciudad, donde igualmente no se pudo ubicar, por lo cual fue imposible practicar la notificación.

El 24 de abril del año en curso, la misma denunciante FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, mediante Acta suscrita en la mencionada Coordinación, solicitó fuese remitido el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que se realizara las investigaciones pertinentes y obligara a la empresa al cumplimiento con lo establecido en el documento de reserva, por cuanto la misma se encontraba cerrada desde hace mucho tiempo y se había comportado de manera negligente.

Seguidamente, el receptor de la denuncia, mediante oficio N° 169/12 de fecha 27 de abril del mismo año, remite la denuncia con sus respectivas actuaciones en copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien la registra bajo el N° 14FS-5916-2012 y la distribuye a su vez a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde mediante auto suscrito por la Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada SOELY BENCOMO BECERRA, ordena el inicio de la averiguación penal N° 14-2C-DDC-F6-0309-2012 por uno de los delitos contra la propiedad. La mencionada Vindicta Pública, mediante oficio N° 14F612-001805 de fecha 27 de junio de 2012, remite el presente Asunto Penal a un Tribunal de Control correspondiendo a este Juzgado según la distribución del Sistema Juris 2000, a los efectos de solicitar se convoca a una audiencia conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), en razón del ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio realizado entre la investigada por uno de los delitos de Estafa, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO.

Ahora bien, el Tribunal visto que se ha planteado la homologación de un acuerdo reparatorio, donde la víctima FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO hizo efectivo el cheque número 24007490 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000, 00), pagado por la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES en representación de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A.; así mismo, verificado previamente que ambas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando cada una de ellas el referido acuerdo reparatorio; aunado a que el hecho punible que hoy se ventila recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal; este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se extingue la acción penal por uno de los delitos contra la propiedad, investigación Fiscal signada bajo el N° 14-DDC-F6-0309-2012 (ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal), y consecuencialmente este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-1, en fecha 21-01-1999, representada en por su presidenta la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, de oficio abogada, cédula de identidad Nº 3.296.738, domiciliada en La Zona Industrial, entre tiendas Makro y Traky, galpón Nº 01, El Vigía, Estado Mérida; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo A-1, en fecha 21-01-1999, representada por su presidenta la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, de oficio abogada, cédula de identidad Nº 3.296.738, domiciliada en La Zona Industrial, entre tiendas Makro y Traky, galpón Nº 01, El Vigía, Estado Mérida, y la víctima FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO, por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000, 00), pagados por el primero en mención a la segunda; todo conforme al artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor de la empresa VIGÍA COUNTRY C. A., supra identificada, sólo en lo que respecta a la víctima FABIOLA GINETT ARAUJO CHAPARRO.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la investigación.

TERCERO: Se acuerda a requerimiento de la ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA FLORES, expedirle copia certificada de las actuaciones que conforman la causa.

QUINTO: Quedaron las partes en Sala legalmente notificadas de lo aquí decidido, lo cual fue dictado en los mismos términos, todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LUISANA RODRÍGUEZ