REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002504
ASUNTO : LP11-P-2011-002504

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogada YADIRA UREÑA CHACON defensora del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ, identificados en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto han cambiado los motivos de su privación de libertad, debido a que e principio es ser Juzgado en libertad, aunado a ello que su defendido tiene un domicilio estable con su familia, que durante su reclusión ha tenido buena conducta , y por tal motivo pude ser juzgado en libertad, solicitando que se le impongan una medida menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, solicitud que fundamenta en los artículos 3, 7, 19, 23, 26, 44 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.--------------------
Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones:----------------------
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.----------------------------------------------------------------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. -------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que al Acusado se le dicto Medida Privativa de Libertad, por el Delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión .---------------------------------------------
En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva, para que opere la misma se deben cumplir con varios requisitos que deben ser apreciados por el Juez al momento de tomar su decisión, como son : Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga.---------------------------
Referente al peligro de Fuga estable el artículo 251 de la ley adjetiva, lo siguiente: -------------
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias: ----------------------------------------------------------------------------------------
1; Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ------------------------------------------------------------------------------------------------
2; La pena que podría llegar a imponerse en el caso; ----------------------------------------------------
3; La magnitud del daño causado; ----------------------------------------------------------------------------
4; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal; -----------------------------
5; La conducta predelictual del imputado.---------------------------------------------------------------------
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Del Artículo anteriormente señalado ( 250) se puede determinar que ciertamente en el presente caso se cumplen con dos de los requisitos señalados en el mismo , pero no en lo referente al requisito de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, donde tiene el asiento con su familia, donde puede ser ubicado para la realización del juicio, además es una persona que durante el desarrollo del debate a tenido buen comportamiento, que manifiesta que el no cometió el delito, sino que realizó un trabajo a la víctima y esta no le quiso pagar,.------------
Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Toda Persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código.-------------------------------
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Así las cosas debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que, además quebranta la condición de inocencia que se reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente, hasta que se produzca sentencia condenatoria. Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional , sentencia N°- 2987, de fecha 11-10-2005 lo siguiente “…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.”----------------
Vista así las cosas este Tribunal considera que debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ, por los razonamientos antes expuestos , y por considerar que actualmente es Política de Estado, tratar de que a personas que están siendo juzgado, y que de las actuaciones surjan elementos en su favor, sea procedente otorgarles medidas manos gravosa, para de esta manera descongestionar los Centros Penitenciarios y que sean juzgados en libertad como lo establece nuestra constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos este Tribunal decretar con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitad por la defensa del Ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ, identificado en autos, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO. Se decreta a favor del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ , la Medida Sustitutiva de Libertad de: A) De fianza, consistente en la presentación de dos fiadores que tengan capacidad económica de bienes de más de 80 unidades Tributarias, para lo cual deberán consignar al Tribunal el Balance correspondiente firmado por un Contador Público. B ) Prohibición de Salida del País. C) Presentarse cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez que obtenga su libertad. TERCERO: Una vez que se presenten los recaudos y los fiadores firmen el Acta Compromiso el Tribunal librará la correspondiente boleta de liberad a favor del Ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ, quien deberá acudir al Tribunal para ser impuesto del beneficio y firmar el acta. CUARTO: Por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS HERNANDEZ se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida, se acuerda oficiar al Director de dicha institución, haciéndole saber de lo acordado. QUINTO. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. -------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°-03.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.