REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000573
ASUNTO : LP11-P-2011-000573

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, Defensora Privada del ciudadano JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, identificados en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto han cambiado los motivos de su privación de libertad, y no existe peligro inminente de Fuga, y además que su vida corre peligro en las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes, por los acontecimientos que actualmente suceden en el mismo y además que se encuentra enfermo y se le impongan una menos gravosa, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal octavo, igualmente solicita la separación de la causa ya que su co-acusado, fue enviado al Centro Penitenciario del Dorado, y va hacer imposible su traslado hasta este Tribunal cada 16 días, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: -----------------------------------------------------------------------------
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.---------------------------------------------------------------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. ------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que al Acusado se le dicto Medida Privativa de Libertad, por los Delitos de 1) Porte Ilícito De Arma de Fuego, 2) Lesiones Intencionales Leves en Complicidad Co respectiva, 3) Resistencia a la autoridad y, 4) Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innoble en Grado de Frustración.---
Si observamos que al acusado se le dicto Medida Privativa de Liberad por los delito ante señalado, se desprende que las circunstancia que dieron origen a dicha medida no han cambiado, ya que no han surgido nuevos elementos que hagan presumir a quien aquí decide que ciertamente han cambiado esas circunstancias. Aunado a esto, la presente causa se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia del acusado, tomando en cuenta los delitos por los cuales es acusado en la presente causa, lo que haría ilusoria la ejecución de fallo. Igualmente la situación actual del Centro Penitenciario, no guardan relación con los delitos imputados, que llevaron al convencimiento del Juez de Control a Dicta la Medida Privativa de Libertad, porque de ser cierto esta situación se debería otorgar a todos los procesados detenidos Medidas menos gravosas, de donde se deduce que las circunstancias de la Medida Privativas de Libertad no han cambiado. Por tales motivos este Tribunal decretar sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa del Ciudadano JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY. ASI SE DECIDE. Y en relación a la solicitud de la separación de la causa ya que su co-acusado, fue enviado al Centro Penitenciario del Dorado, este Tribunal igualmente la declara sin lugar, por cuanto el Tribunal no tiene conocimiento del traslado a otro Centro penitenciario del Acusado RAILUIS ALEXIS FUENTES MORA. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO, JULIO RAMON AVENDAÑO AMESTY, Así como LA SOLICITUD DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por los razonamientos antes expuestos, por lo tanto se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°-03.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.