REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 28 de Agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000164
ASUNTO: LP11-P-2007-000164
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I. DE LA IDENTIFICACIÓN
ACUSADO: EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.723.502, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21/11/1959, soltero, de profesión Ingeniero, hijo de Carmen Teresa Medina Perrone (V) y Ramón de Jesús Portillo Ocando (F), residenciado en el Complejo Urbanístico Bubuquí II, Edificio 20, Piso 2, Apartamento 20-32, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-9092250.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GRANADOS
DEFENSA TÉCNICA: Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES (Pública N°4 Penal Ordinario)
PUNTO PREVIO
El 06 de Agosto del 2012, este Tribunal efectuó la última audiencia de debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo cual procede en la presente fecha a publicar el texto íntegro de dicha Sentencia.
Ahora bien, como quiera que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de este Juzgador en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que en algunos casos impide realizar de manera simultánea celebración de audiencias y fundamentación de resoluciones; en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
II. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El Inicio del Juicio Oral y Público, realizado en ocasión del presente Asunto Penal, vía Procedimiento Ordinario con Tribunal Unipersonal, se efectuó en fecha Miércoles Once (11) de Julio del Dos Mil Doce (11/07/2012), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público explanó la Acusación en contra del Ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, mediante la cual señaló que le atribuye al Acusado los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero del 2007, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento 16 perteneciente al Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en El Vigía, Estado Mérida, se encontraban de comisión en un punto de control móvil instalado en el Sector Los Pozones, vía a Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; allí, mandaron a estacionar a la derecha un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, doble cabina, color gris, Placas 29Y¬TAB, el cual era conducido por el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, a quien los funcionarios le manifestaron que exhibiera lo que cargara en el vehículo y si portaba algún arma de fuego u objeto; procediendo los funcionarios a inspeccionar el vehículo, localizándole dentro de la consola ubicada en el medio de los cojines delanteros, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 7.65mm, serial 50361, empuñadura de madera, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre; procediendo los funcionarios a solicitarle su respectivo Porte, manifestando el mismo que no poseía, y en su lugar presentó un carnét expedido por el Ministerio de la Defensa, Ejército, Dirección de Inteligencia, número ADH-L281-2005vl, con fecha de vencimiento 17-08-2006; procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del respectivo Despacho Fiscal. En dicha oportunidad, la Fiscalía VII del Ministerio Público, en ocasión a los hechos anteriormente descritos, acusó formalmente al Ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
III. DE LAS NULIDADES PLANTEADAS AL INICIO DEL JUICIO
Por su parte, la Abogada LEDY PACHECO, Defensora Pública Penal Ordinario N°4, y como tal del Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, expuso como punto previo al Inicio del Juicio Oral y Público, la solicitud conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Nulidad Absoluta del Acta que contiene la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 03 de Febrero del 2007, la cual obra al folio 23 de la presente Causa, por cuanto observó que “dicho Acta no está firmada por el Abogado Jhony Graterol Zambrano”, y según su criterio, “el hecho de que falte la firma de quien para entonces era la Defensa Técnica del Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, contraviene la garantía establecida en el articulo 49 Constitucional, cuando establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables”, lo cual a su entender “constituye un vicio que afecta al Orden Público, no saneable, por cuanto se está hablando de nulidades textuales que están dentro de las nulidades absolutas”; alegando además que ello “debe ser interpretado restrictivamente, pues un Acta que no esté firmada por una de las partes no puede producir efectos jurídicos”, y en tal sentido, solicitó a este Juzgador declarar la Nulidad Absoluta del Acta citado supra, realizada en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 04; “por cuanto de haber sido declarada con lugar, no hubiera tenido razón de ser la apertura a Juicio”, ante cuya supuesta procedencia, solicitaría “se retrotrajera el Proceso al estado en que el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA fuese presentado ante el Ministerio Público para el formal acto de Imputación”.
IV. DEL DESARROLLO Y CONTENIDO DEL DEBATE
Seguidamente, este Juzgador declaró aperturada la Recepción de Pruebas, y visto que no hubo testigos para recepcionar, por cuanto no fueron citados por ser el Inicio del Juicio, suspendió el mismo y fijó su Continuación para el día Miércoles 25 de Julio del 2012.
Arribada la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha Miércoles 25 de Julio del 2012, se dio apertura a la Recepción de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 al 339 (ambos inclusive) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al finalizar la Recepción de las Pruebas en la última de las Audiencias de Continuación del Juicio, esto es, en fecha Lunes 06 de Agosto del 2012, se dio inicio a la fase de Conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate. Allí, la representación fiscal estimó que de ninguna forma se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, razón por la cual dejó a criterio de este Tribunal la resolución que a bien tuviera dar.
Por su parte, la Defensa Técnica consideró que por cuanto sólo asistieron al debate los funcionarios de la Guardia Nacional quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, no existió suficiencia probatoria para determinar culpabilidad en los hechos que le fueron imputados; y aun cuando acudieron al Juicio los funcionarios actuantes en el procedimiento, no recordaron lo que aconteció exactamente; además, no lograron ubicar testigos que acreditaran los hechos. En atención a esas inconsistencias, la Defensa Técnica solicitó fuese Absolutoria dicha Sentencia.
V. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 02 de Febrero del 2007, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento 16 perteneciente al Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en El Vigía, Estado Mérida, se encontraban de comisión en un punto de control móvil instalado en el Sector Los Pozones, vía a Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; mandaron a estacionar a la derecha un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, doble cabina, color gris, Placas 29Y¬TAB, el cual era conducido por el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, a quien los funcionarios le manifestaron que exhibiera lo que cargara en el vehículo y si portaba algún arma de fuego u objeto; procediendo los funcionarios a inspeccionar el vehículo, localizándole dentro de la consola ubicada en el medio de los cojines delanteros, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 7.65mm, serial 50361, empuñadura de madera, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre; procediendo los funcionarios a solicitarle su respectivo Porte, manifestando el mismo que no poseía, y en su lugar presentó un carnét expedido por el Ministerio de la Defensa, Ejército, Dirección de Inteligencia, número ADH-L281-2005vl, con fecha de vencimiento 17-08-2006; procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del respectivo Despacho Fiscal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las Pruebas de acuerdo a los Principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas. En el presente Juicio, en ausencia de los Expertos que promoviera el Ministerio Público, se comenzó por las Testificales en el siguiente orden:
1) Declaración del Funcionario JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GN-SIP-0045, de fecha 02 de Febrero del 2007, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, sobre el cual declaró que se encontraban de comisión, de lo cual tiene recuerdos muy vagos por el tiempo que ha transcurrido; que se encontraban en un punto de control vía Santa Bárbara del Zulia, y que se encontró dentro de la camioneta que conducía el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, una pistola, y que no recordaba las características de la misma por el tiempo transcurrido. Manifestó además, que por cuanto son muchos los procedimientos en los que ha participado hasta el momento, no recordaba sobre ese en específico. Añadió que sólo recordaba que dicho vehículo era una camioneta Hilux, y que se encontraba confundido por cuanto del mismo modo ha participado en varios procedimientos en esa zona. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que los hechos ocurrieron en la vía a Santa Bárbara del Zulia, Sector Los Pozones, sobre un reductor de velocidad, cercano a un hotel. En ese momento, dicha comisión había instalado un punto de control móvil que estratégicamente se coloca de una a dos horas y se retira del sitio a otro lugar. Respondió que en esa oportunidad se incautó una pistola con cacha de madera, pero que no recordaba las demás características; que el vehículo era una camioneta, y que si mal no recordaba, el arma en cuestión se encontró en una consola. Agregó que en esa ocasión se le preguntó al conductor del vehículo si conocía la procedencia del arma, de la cual no presentó Porte ni Factura que acreditara la propiedad de la misma; y además refirió que posteriormente fue conducido al Comando del Destacamento de la Guardia Nacional, por parte de los funcionarios actuantes, a objeto de levantar el respectivo Acta Policial. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica al funcionario, entre otras cosas, respondió que al Acusado, luego del procedimiento, lo trasladaron al Destacamento de la Segunda Compañía, añadiendo que todos los procedimientos que se realizan en esta jurisdicción son trasladados por la misma comisión a dicha Compañía. Al momento de ser interrogado, no recordó quienes integraban esa comisión, tampoco la hora en la cual se llevó acabo ese procedimiento, ni pudo afirmar si era de día o de noche. También la Defensa Técnica le inquirió si en esa oportunidad procedieron a ubicar testigos que dieran fe de los hechos, a lo cual respondió el precitado funcionario que frecuentemente se tienen que ubicar testigos, pero por lo que a este caso respecta, no recordó si se ubicaron o no; agregando que de no haber sido así, debió ser por la hora, lo cual no le resultaba claro. Sobre esa misma pregunta, manifestó que si el procedimiento fue realizado en la mañana, se debió ubicar testigos; que se hace difícil su ubicación es en horas de la noche por lo desolado del lugar, por cuanto a esas horas transitan muy pocos vehículos.
Este Tribunal, en atención al precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo expuesto por el funcionario JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, identificado en Autos, si bien acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la evidencia incautada en el procedimiento, observa también que adolece de la falta de testigos que pudieran dar fe de los mismos, necesarios para formar en quien aquí juzga, una suficiente, fundada e inequívoca certeza que pueda sugerir la culpabilidad del Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo calificara en su Acusación la vindicta pública. No obstante, al relacionarse el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GN-SIP-0045, de fecha 02 de Febrero del 2007, con la declaración del funcionario JOSÉ APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, estima este Tribunal que solo se demostró la realización de un procedimiento llevado a efecto por una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional en fecha 02 de Febrero del 2007, en un punto de control móvil instalado en el Sector Los Pozones, vía a Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y la existencia de un arma de fuego incautada; sin embargo, las mismas no fueron suficientes para acreditarle la responsabilidad penal, lo cual obra a favor del Acusado.
2) Declaración del funcionario JOHAN CONTRERAS ROSALES, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GN-SIP-0045, de fecha 02 de Febrero del 2007, cursante al folio 03 y su vuelto de la Causa, sobre el cual declaró que dicho procedimiento lo realizó en fecha 02 de Febrero del 2007, en compañía del Cabo Primero Contreras, en un punto de control móvil apostado en Los Pozones, de 10:00 a 10:30 de la mañana. Allí, procedieron a detener a una camioneta HILUX doble cabina, color gris, conducida por un ciudadano de unos 45 a 47 años de edad. Se le indicó que se bajara del vehículo para hacerle una requisa al mismo, encontrándosele una pistola en el medio de los cojines, tipo 7.65 mm, con un cargador. Agregó que al serle interrogado sobre la procedencia de dicho armamento, manifestó que no tenía el respectivo Porte; que en su lugar, mostró un carnét expedido por la Dirección de Inteligencia del Ejército, el cual se encontraba vencido. Expuso que por no tener Porte de Arma dicho ciudadano, se trasladaron al Comando del referido Destacamento, practicando la detención del vehículo y del arma, y el traslado del ciudadano al Reten Policial. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que eso ocurrió en el Sector conocido como Los Pozones, vía a Santa Bárbara del Zulia; que el ciudadano en ningún momento opuso resistencia; que tampoco opuso alguna resistencia a que se le revisara el vehículo; que el hallazgo del arma la hizo el otro funcionario actuante, es decir, el Cabo Primero José Aparicio Contreras Contreras; que el arma en cuestión se encontraba en la consola, en medio de los cojines. Respondió además que eso fue como a las 10:00 de la mañana, y al serle preguntado ¿cuántos funcionarios actuaron?, respondió que solo se encontraban dos efectivos. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica al declarante, entre otras cosas, respondió que no pudieron ubicar testigos del procedimiento porque se encontraban allí en el transcurso de la mañana, y en virtud de que mostró un carnét que lo autorizaba como del Ejército Venezolano, lo llevaron al Destacamento para que su Comandante les diera instrucciones. Así mismo, refirió que al ciudadano se le llevó prácticamente detenido al Comando para verificar el carnét y realizar las llamadas pertinentes. Contestó además, que es un procedimiento normal detener a un vehículo y revisarlo.
Observa este Juzgador, que lo dicho por el funcionario JOHAN CONTRERAS ROSALES, identificado en Autos, si bien al igual que el anterior declarante, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la Comisión de la Guardia Nacional realizó la aprehensión del Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA; del mismo modo, estima que tal declaración adolece de la falta de testigos que pudieran dar fe de los hechos; que no arroja elementos de convicción suficientes y fundados que puedan sugerir la culpabilidad del Acusado en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según la Acusación presentada por el Ministerio Público. Sin embargo, al relacionarse el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GN-SIP-0045, de fecha 02 de Febrero del 2007, con la declaración del funcionario JOHAN CONTRERAS ROSALES, encuentra este Tribunal que solo se demostró la ejecución de un procedimiento efectuado por una comisión de la Guardia Nacional en fecha 02 de Febrero del 2007, en un punto de control móvil instalado en el Sector Los Pozones, vía a Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y la existencia de un arma de fuego incautada; sin embargo, las mismas no fueron suficientes para acreditarle responsabilidad penal al Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA; lo cual, según lo apreciado por este Tribunal con atención a la sana crítica, las máximas de experiencia y el criterio jurisprudencial, obra a favor del Acusado.
De la Prueba Testifical, constituida por la exposición de los precitados funcionarios en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GN-SIP-0045, de fecha 02 de Febrero del 2007, solo se infieren los indicios según los cuales el Ministerio Público acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la Evidencia Física incautada en el procedimiento; la que a su vez, adminiculada con la Prueba Material, cuyo manejo consta en la respectiva PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 045, de fecha 03 de Febrero del 2007; mediante la cual, solo evidenció este Juzgador la existencia y características de “Un arma de fuego, tipo Pistola, de la marca Prieto Beretta, fabricada en Italia (ensamblada en Brownings’s arms company), calibre 7,65 mm, acabado superficial en pavón de color negro, modalidad de funcionamiento en simple y doble acción, modalidad de ejecución del disparo semi-automática; y dos (02) balas para arma de fuego del calibre 7,65mm, de la marca CAVIM”, el cual a su vez fue exhibido a las partes y al público presente en sala. Sin embargo, con las mencionadas pruebas no se obtuvo convicción plena de la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del Juicio.
VI. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el punto anterior de esta Sentencia, se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada Órgano de Prueba durante el Juicio, y la concatenación que este Juzgador hizo con cada una de esas Pruebas, para establecer por qué consideró que el ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, identificado en Autos, no es autor del delito por el cual le acusó en su oportunidad la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Para ello, este Sentenciador hace uso de la sana crítica, de las máximas de experiencia, y tiene en referencia el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en un procedimiento, no es suficiente para condenar a persona alguna. Al respecto, según Sentencia de fecha 14 de Julio del 2010 de la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dictaminado entre otras cosas, lo siguiente:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berríos Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. ..”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, estima acreditado que efectivamente el Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA fue detenido en fecha 02 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., por dos funcionarios de la Guardia Nacional en un punto de control móvil instalado en el Sector Los Pozones, vía a Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para el momento en que se trasladaba en un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, doble cabina, color gris, Placas 29Y¬TAB; así como la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 7.65mm, serial 50361, empuñadura de madera, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre. Sin embargo, no se determinó durante el transcurso de los debates que dicho arma lo ocultara el Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación fiscal, y que en consecuencia, el procesado hubiera incurrido en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La convicción anterior se obtuvo de todas las Pruebas recepcionadas durante el Juicio, encontrándose este Juzgador con un cúmulo probatorio insuficiente, aunado a la carencia de testigos presenciales que pudieran ser cotejados con lo declarado por los funcionarios actuantes, por los cuales se acusó al ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, circunstancia que fue convalidada por la representación del Ministerio Público en la Fase de Conclusiones, al considerar que por cuanto no se hicieron presentes ninguno de los funcionarios que debieron deponer con respecto al arma de fuego incautada, su características, naturaleza y existencia, así como los que tenían que dar fe del sitio del suceso; elementos fundamentales para establecer la ocurrencia del tipo penal, concluyó que de forma alguna pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo cual dejó a criterio de este Tribunal la resolución que tenga a bien dar. En consecuencia, al no haberse comprobado los hechos imputados al precitado ciudadano, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal dictar una Sentencia Absolutoria.
VII. DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado, ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III, del Juicio Oral y Público, Artículos 315 en delante de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Vista la solicitud in limini litis presentada por la Abogada LEDY PACHECO, Defensa Técnica del Acusado EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, sobre la Nulidad Absoluta del Acta que contiene la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 03 de Febrero del 2007 por el Tribunal de Control Nº 04, la cual obra al folio 23 de la presente Causa; oído lo manifestado por el Ministerio Público, y revisadas como fueron las respectivas actuaciones; procede a pronunciase de la siguiente manera: Visto que del folio 17 al 23 consta el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 03 de Febrero del 2007, en la cual la Juez de Control Nº 04 para el momento solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia ésta que se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Investigado, quien en el mismo acto manifestó no tener Abogado de confianza, y que nombraba al Abogado Jhony Graterol Zambrano, quien encontrándose presente le fue tomado el juramento de Ley, tal y como se evidencia a los folios 17 y 18 de la Causa. Así mismo, se observa al folio 20 de la Causa que el mencionado Abogado expuso los alegatos de defensa; y con respecto a la norma indicada por la actual Defensora, como es el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se hace referencia es a la omisión de fecha, y no de firma. De lo anteriormente explanado, considera este Tribunal que del contenido del Acta de Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Febrero del 2007, se desprende que el Abogado Jhony Graterol Zambrano sí estuvo presente en la referida Audiencia, no violentándose de esta manera el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Acusado estuvo asistido en todo momento de Abogado de su confianza; por tal motivo, mal podría retrotraerse la Causa al estado de Audiencia de la Flagrancia, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Técnica.
SEGUNDO: ABSUELVE al Acusado, EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.723.502, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 21/11/1959, soltero, de profesión Ingeniero, hijo de Carmen Teresa Medina Perrone (V) y Ramón de Jesús Portillo Ocando (F), residenciado en el Complejo Urbanístico Bubuquí II, Edificio 20, Piso 2, Apartamento 20-32, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-9092250; por los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, calificados por la Vindicta Pública como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio se observaron y respetaron los Principios de Inmediación, Publicidad, Concentración y Continuidad, Oralidad, Igualdad, y Contradicción, conforme a los artículos 315, 316, 318 y 321 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 y 18 del texto adjetivo penal aún vigente.
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-039, de fecha 03 de Febrero del 2007, inserta al folio 68 y su vuelto del presente Asunto Penal, transcurrido como sea el lapso legal, lo cual llevará a efecto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal 7° del Ministerio Público, Defensa Técnica Pública, y Acusado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año 2012, año 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
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