REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 06 de Agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002119
ASUNTO: LP11-P-2011-002119
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I. DE LA IDENTIFICACIÓN
JUEZ: Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
FISCAL SÉPTIMO: Abg. NELSON GRANADOS
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
WOLFAN LINCON MENDIBLE RUIDIAZ
ACUSADOS: CARLOS JAVIER OYOLA SOSA y
DANNY DANIEL MARQUEZ
DEFENSA TÉCNICA: Abg. NILDA MORA
SECRETARIA: Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITOS: .-OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y
.-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Primero (1°) de Agosto del Dos Mil Doce (01/08/2012), en virtud de la Admisión de los Hechos emitida a viva voz por los Acusados CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.319.957, soltero, maletero en Parmalat, residenciado en el Sector San José de los Olivos, Calle Principal, Nº 64, diagonal a la Bodega Los Mendoza, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; y DANNY DANIEL MARQUEZ, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.534.999, soltero, obrero de la construcción, residenciado en el Sector Aroa II, Calle 5, Casa sin número, frente a la Tasca Aroa Laberinto, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, los Acusados CARLOS JAVIER OYOLA SOSA y DANNY DANIEL MARQUEZ, identificados en Autos, manifestaron a viva voz y de manera espontánea al Tribunal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declararse culpables en Causa Penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron a este Juzgador la imposición inmediata de la pena correspondiente por el concurso de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en calidad de co-autores materiales, en perjuicio de WOLFAN LINCON MENDIBLE RUIDIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos ofrecida por los Acusados se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos, e impuestos del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.
Los hechos objeto del Proceso, admitidos plenamente por los Acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual fue admitido por el Tribunal, son los siguientes: En fecha 23 de Julio del año 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un vehículo tipo taxi, perteneciente a la Línea Cooperativa Bicentenario, identificado con el Número 27, color blanco, Marca Hiunday, Modelo Accent, Placa 7A7A1NV, el cual había sido reportado el día 19 de Julio del 2011, a las 01:45 horas de la tarde, a través de la Central de Radio y Comunicaciones de esa Estación Policial, por estar involucrado en un robo a una agencia Movistar ubicada en la Calle 3, al lado de la Casa Bartali y el Supermercado Patria, siendo interceptado en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar, diagonal al semáforo del canal bajando, en el cual se encontraban los Acusados JORGE DANIEL SANTANDER QUINTERO, CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, y DANNY DANIEL MARQUEZ, incautando en el piso del lado izquierdo de la parte trasera del vehículo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wisson, con empuñadura de madera y pavón negro, con 6 cartuchos sin percutir; y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, con empuñadura de madera y Pavón de color negro, Serial 2046687, hecho en Brasil, con 6 cartuchos sin percutir, esta última encontrada en el asiento trasero del lado derecho de dicho vehículo, la cual fue robada en fecha 17/06/2011 al ciudadano WOLFAN LINCON MENDIBLE RUIDIAZ, identificado en Autos, por dos sujetos que lo sometieron con armas de fuego cuando se encontraba en la Zona Industrial, Galpón de La Regional, El Vigía, Estado Mérida.
Considera este Juzgador que los hechos antes descritos se subsumen dentro de los tipos penales OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 04 imponerle la Pena a los Acusados de Autos, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, y en consecuencia procede a determinar la pena a aplicar, bajo el siguiente análisis:
El Artículo 277 del Código Penal establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con Pena de prisión de tres a cinco años.”
El Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un Delito de esta índole, Delito que atenta contra el Orden Público, y por ende, contra cada miembro de la sociedad.
De igual modo, a esta correlación de hechos concurre y se subsume la conducta imputable, típica y antijurídica desplegada por los Acusados ya identificados, dentro del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del texto sustantivo, el cual establece en su encabezado: “Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”; delito que igualmente lesiona la esfera patrimonial de la Víctima.
En la presente Causa, los Acusados JORGE DANIEL SANTANDER QUINTERO, CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, y DANNY DANIEL MARQUEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un vehículo tipo taxi, perteneciente a la Línea Cooperativa Bicentenario, identificado con el Número 27, color blanco, Marca Hiunday, Modelo Accent, Placa 7A7A1NV, el cual había sido reportado el día 19 de Julio del 2011, a las 01:45 horas de la tarde, a través de la Central de Radio y Comunicaciones de esa Estación Policial, por estar involucrado en un robo a una agencia Movistar ubicada en la Calle 3, al lado de la Casa Bartali y el Supermercado Patria, siendo interceptado en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar, diagonal al semáforo del canal bajando, en el cual se encontraban los precitados Acusados, incautando en el piso del lado izquierdo de la parte trasera del vehículo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wisson, con empuñadura de madera y pavón negro, con 6 cartuchos sin percutir; y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Taurus, con empuñadura de madera y Pavón de color negro, Serial 2046687, hecho en Brasil, con 6 cartuchos sin percutir, esta última encontrada en el asiento trasero del lado derecho de dicho vehículo, la cual fue robada en fecha 17/06/2011 al ciudadano WOLFAN LINCON MENDIBLE RUIDIAZ, identificado en Autos, por dos sujetos que lo sometieron con armas de fuego cuando se encontraba en la Zona Industrial, Galpón de La Regional, El Vigía, Estado Mérida, lo cual determina así la conducta típica realizada por los Acusados.
La antijuricidad en la presente Causa ha quedado demostrada por lo que respecta a los Acusados CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, y DANNY DANIEL MARQUEZ, conforme a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan relación con la conducta desplegada por los Acusados, quienes fueron sorprendidos in fraganti para el momento en que ocultaban dos armas de fuego sin la permisología legal, una de las cuales había sido robada en fecha 17/06/2011 al ciudadano WOLFAN LINCON MENDIBLE RUIDIAZ, identificado en Autos, Delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y en el Artículo 470 ejusdem.
En relación a la culpabilidad de los Acusados CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, y DANNY DANIEL MARQUEZ, se pudo establecer que actuaron con dolo directo, por cuanto de lo observado se desprende que hubo intención de cometer el hecho. Así mismo, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente, através de la Admisión de los Hechos realizada espontáneamente por los Acusados.
III. PENALIDAD
Los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y Artículo 470 del texto sustantivo, respectivamente, establecen una Pena Privativa de Libertad de 03 a 05 años de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, al término medio se le redujo el lapso de un (01) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir, que la pena a imponer por la comisión de ese Delito es de tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 88 del texto penal sustantivo, según el cual, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; ello implica que si a la pena inicial de tres (03) años le adicionamos la mitad de la pena aplicable por la comisión del otro delito, que en el caso de Autos tiene prevista la misma pena de 03 a 05 años de Prisión¬, arrojaría una sanción corpórea de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, por cuanto el Acusado de Autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales el respectivo Tribunal de Control en su debida oportunidad admitió la Acusación, considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que debe rebajársele la mitad de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer al Acusado de Autos es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
IV. DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Admisión de los Hechos ofrecida por los Acusados CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, y DANNY DANIEL MARQUEZ, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en calidad de co-autores materiales, en perjuicio de WOLFAN LINCON MENDIBLE RUIDIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los Acusados CARLOS JAVIER OYOLA SOSA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.319.957, de estado civil soltero, maletero en Parmalat, hijo de Gladis Coromoto Sosa (v) y Liborio Oyola (v), residenciado en el Sector San José de los Olivos, Calle Principal, Nº 64, diagonal a la Bodega Los Mendoza, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; y DANNY DANIEL MARQUEZ, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.534.999, de estado civil soltero, obrero de la construcción, hijo de Carmen Alicia Márquez (f) y Ángel Medina (v), residenciado en el Sector Aroa II, Calle 5, Casa sin número, frente a la Tasca Aroa Laberinto, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en calidad de co-autores materiales, en perjuicio de WOLFAN LINCON MENDIBLE RUIDIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los Acusados se encuentran en libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la debida oportunidad procesal por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión de El Vigía, este Juzgador acuerda mantenerles en dicha condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente.
TERCERO: No se condena a los Acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, y los dispositivos en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en sus artículos 344, 345, 346, 347, 349, y 375; así como los artículos 37, 74.4, y 88, del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los 06 días del mes de Agosto del año 2012.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-
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