REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
El Vigía, 07 de Agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001709
ASUNTO: LP11-P-2011-001709
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I. DE LA IDENTIFICACIÓN
JUEZ: Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
FISCAL XVII: Abg. MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA
VÍCTIMA: BIBEKE PEÑA
ACUSADO: GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES
DEFENSA TÉCNICA: Abg. YADIRA UREÑA (Pública)
SECRETARIA: Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Primero (1°) de Agosto del Dos Mil Doce (01/08/2012), en virtud de la Admisión de los Hechos emitida a viva voz por el Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, Venezolano, de 42 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.223.663, de oficio obrero, nacido en fecha 09-12-1969, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, hijo de Otilia Flores (V) y Guillermo Motta (V), domiciliado en Urbanización La Páez, Sector II, Calle Principal, Casa 92, frente al Jardín de Infancia, El Vigía, Estado Mérida; Teléfono Celular: 0416-0885524.
II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, el Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, identificado en Autos, manifestó a viva voz y de manera espontánea al Tribunal, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en Causa Penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó a este Juzgador la imposición inmediata de la pena correspondiente por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos expresada por el Acusado se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos, e impuesto del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.
Los hechos objeto del Proceso, admitidos plenamente por el Acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el cual fue admitido por el Tribunal, son los siguientes: En fecha 19 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 03: 10 a.m., oportunidad durante la cual la Víctima, ciudadana BIBEKE PEÑA se encontraba saliendo de un establecimiento nocturno denominado el “El Mesón de Ricardo”, cuando observó que en la parte exterior de dicho recinto se encontraba el Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, quien sin mediar palabras se le arrojó encima y mediante el uso de un arma blanca tipo cuchillo, le lesionó a la altura del seno izquierdo. En ese momento, un ciudadano que se encontraba en esos alrededores y que responde al nombre de JUÁN EVANGELISTA MEZA MEJÍA, interviene a fin de evitar que el primero de los nombrados siguiera lesionando a la Víctima, y es cuando hacen acto de presencia en el lugar una Comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por dos funcionarios quienes al ver la situación que se estaba presentando y una vez escuchada la versión tanto de la Víctima como de los presentes, proceden a practicar la detención del Ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, siendo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. En esa fecha, la Víctima antes identificada, acudió a la emergencia del Hospital II de El Vigía, presentando herida por arma blanca que ameritó sutura, cuyo Examen Médico Forense indica que dichas lesiones sanarían en 12 días.
Considera este Juzgador que los hechos antes descritos se subsumen dentro del tipo penal VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 04 imponerle la Pena al Acusado de Autos, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, y en consecuencia procede a determinar la pena a aplicar, bajo el siguiente análisis:
El encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Así mismo, establece el artículo 65 numeral 3 ejusdem: “Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:…3. Ejecutado con armas, objetos o instrumentos...”
El Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un Delito de esta índole, Delito de género que atenta contra la mujer, y por ende, contra la sociedad.
En la presente Causa, el Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 12 de El Vigía, Sección de Atención a la Mujer, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Don Pepe Rojas, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, frente al establecimiento nocturno “El Mesón de Ricardo”, cuando visualizaron al precitado ciudadano, quien tenía un arma blanca tipo cuchillo en su mano, luego de habérsele arrojado encima a la Víctima BIBEKE PEÑA, a quien sin mediar palabra alguna le lesionó a la altura del seno izquierdo. En ese momento, un ciudadano que se encontraba en esos alrededores y que responde al nombre de JUÁN EVANGELISTA MEZA MEJÍA, intervino a fin de evitar que el primero de los nombrados siguiera lesionando a la Víctima, y es cuando hace acto de presencia en el lugar la referida Comisión Policial, quienes al ver la situación que se estaba presentando y una vez escuchada la versión tanto de la Víctima como de los presentes, proceden a practicar la detención del Ciudadano GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES. En esa misma fecha, la Víctima antes identificada, acudió a la emergencia del Hospital II de El Vigía, presentando herida por arma blanca que ameritó sutura, cuyo Examen Médico Forense indicó que dichas lesiones sanarían en 12 días, lo cual determina así la conducta típica realizada por el Acusado.
La antijuricidad en la presente Causa ha quedado demostrada en relación al Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, conforme a los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales guardan relación con la conducta desplegada por dicho ciudadano, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que portaba en su mano un arma blanca tipo cuchillo, con la cual acababa de herir a la ciudadana BIBEKE PEÑA, identificada en Autos, Delito este previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la culpabilidad del Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, se pudo establecer que actuó con dolo directo, por cuanto de lo observado se desprende que hubo intención de cometer el hecho. Así mismo, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente, através de la Admisión de los Hechos realizada espontáneamente por los Acusados.
III. PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una Pena Privativa de Libertad de seis a dieciocho meses de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, 12 meses de prisión, a cuya pena habría de incrementársele la mitad de dicho quantum, esto es, seis (06) meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3 del referido texto sustantivo de género, lo que arroja una pena inicial a imponer por la comisión de ese Delito, de un (01) año y seis (06) meses de prisión. No obstante, por cuanto el Acusado de Autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales el respectivo Tribunal de Control en su debida oportunidad admitió la Acusación, considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que debe rebajársele un tercio (1/3) de la pena inicial, es decir, Seis (06) meses, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer al Acusado de Autos es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
IV. DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA; en consecuencia, Condena al Acusado GUILLERMO ALBERTO MOTTA FLORES, Venezolano, de 42 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.223.663, de oficio obrero, nacido en fecha 09-12-1969, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, hijo de Otilia Flores (V) y Guillermo Motta (V), domiciliado en Urbanización La Páez, Sector II, Calle Principal, Casa 92, frente al Jardín de Infancia, El Vigía, Estado Mérida; Teléfono Celular: 0416-0885524, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con los artículos 15 numeral 4 y 65 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BIBEKE PEÑA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el Acusado se encuentra en libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la respectiva oportunidad procesal por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de esta Extensión de El Vigía, este Juzgador acuerda mantenerle dicha Medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente.
TERCERO: No se condena al Acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, y los dispositivos en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en sus artículos 344, 345, 346, 347, 349, y 375; así como los artículos 37, 74.4, y 88, del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los 07 días del mes de Agosto del año 2012.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04
Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-
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