REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635
ASUNTO : LP11-P-2008-000635

AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el penado NELSON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.780, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/1954, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 5, Piso 1, Apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CLEIVER ALEXANDER NAVARRO SUÁREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y el mismo fue detenido en fecha 07/03/2008 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 13-08-2012, por un tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y seis (06) días de presidio, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 07/03/2021, al finalizar el día.
Ahora bien, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario y por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “....que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria....”; en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En consecuencia, al realizar el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado Nelson Antonio Ramírez, se tiene que el penado, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, reuniendo los requisitos exigidos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en fecha 15-06-2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que establece en sus disposiciones finales, ordinal segundo, que con la publicación del referido Decreto en la Gacela Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entra en vigencia anticipada el artículo 488, artículo éste que establece nuevos supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, referidas al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, e igualmente se observa que en el ordinal quinto ejusdem, se establece que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, en consecuencia, siendo que el artículo 488 ejusdem contiene un tratamiento desfavorable en relación con lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía: …El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…), Régimen abierto cuando el penado o penada que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…) y Libertad Condicional cuando el penado o penada que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta (…); es por lo que este Tribunal considera que el tiempo que debe aplicarse en este caso en particular, para que el penado pueda acogerse a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, es el que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el momento de dictarse el auto de ejecútese de sentencia (19-03-2011), se le dio al penado una expectativa según la cual, él podía acceder a cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en la forma prevista en esa norma y no puede desmejorarse tal situación por la entrada en vigencia de una norma que no lo favorece.
Aclarado lo anterior, se observa que riela a los folios 2805 al 2807 y sus vueltos Informe Evaluativo Psicosocial del penado Nelson Antonio Ramírez, procedente del Equipo Técnico Evaluador constituido en el Centro Penitenciario de La Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde e igualmente fue clasificado con grado de seguridad “MÍNIMA”; asimismo obra al folio 2768, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por los ciudadanos Milagros C.Ropero B y Johnny A. Rodríguez F, en su carácter de Jefe de Personal y Gerente General respectivamente de la empresa Auto Repuestos AURORA C.A, para realizar labores como vendedor, devengando un sueldo semanal de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,oo) mas comisión, en un horario comprendido de 8:00 am a 6:00 p.m de lunes a viernes y de 8:00 am a 1:00 pm el día sábado; al folio 2772 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25-047-2012, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde constan los antecedentes penales del penado NELSON ANTONIO RAMIREZ; al folio 2770 de la presente causa, corre inserta la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Bubuquí III, Sector Los Bosques, el Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que el penado reside en el Bloque 5, Piso 1, Apartamento 01-02, del mencionado Sector desde hace 33 años.
Así las cosas, y al observarse que el penado de autos puede optar al Beneficio de Régimen Abierto, que constituye una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad, conforme a lo señalado en el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia que contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas, es por lo que una vez verificado los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Acuerda de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 eiusdem, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado: NELSON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.780, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/1954, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 5, Piso 1, Apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien estará bajo la supervisión, orientación y control del Centro de Tratamiento Comuniutario Lic Piedad Leonor, ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado Nelson Antonio Rámirez, tiene un total de pena cumplida sin redención de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS. SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 07-03-2021, al finalizar el día, en consecuencia podrá optar a la Libertad condicional cuando cumpla OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. TERCERO: Se impone al penado Nelsón Antonio Ramírez, supra identificado, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- El deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida. 2.- No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno. 3.- Evitar relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas. 4.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses por ante el Delegado de Prueba. 5.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Mantener conducta ejemplar dentro de su convivencia familiar, laboral y social. 7.- Cumplir estrictamente con las exigencias del Delegado de Prueba. 8.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y 9.- Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor del Estado Mérida.
CUARTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la decisión dictada en autos, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor del Estado Mérida, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado o Delegada de Prueba asignado a dicho Centro. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Defensora Privada e impóngase al penado de la presente decisión y al efecto se fija audiencia para el día miércoles 15 de agosto de 2012, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que el penado se comprometa mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Líbrese boleta de traslado, boletas de notificación y Oficios respectivos.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG