REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, PRIMERO (01) de AGOSTO de dos mil doce

Causa: C1-3996-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 27/07/2012, los funcionarios policiales continuando con la investigación de un presunto delito de genero al llegar a la residencia del adolescente le solicitan los documento de identidad quien presenta una cedula alterada en su fecha de nacimiento y que presun5tamente se encuentra en uno de los delitos tipificado en el Código penal y que debía acompañarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es cuando de manera violenta arremete contra la comisión tratando de despojar de su arma de reglamento al funcionario Aníbal Acosta por lo que se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública para neutralizar al adolescente, siendo detenido el adolescente.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el uso de documento falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento abreviado

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente arremetió contra los funcionarios policiales según acta policial y presento un documento alterado para identificarse (folio 09 y su Vto.), concatenado con la inspección No. 2519 y 2579 (folio 2 y 38), experticia de autenticidad y falsedad No. 1238 (folio 66) acta de investigación ( folio 17 y 18).
La defensa se acoge al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público,
Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente ejecutó el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el uso de documento falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ya que el adolescente ejerce violencia para hacer oposición al funcionario público; además, de presentar un documento falso para identificarse.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el uso de documento falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el uso de documento falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: EL ADOLESCENTE TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA VEINTIDOS (22) DIAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, COMENZANDO EL CUMPLIMIENTO EN FECHA 31-07-2012. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el uso de documento falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Se decreta medida cautelar. c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Ofíciese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.