REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de agosto de dos mil doce

Causa: C1- 3555-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 568 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (88 y 89 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” Y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el adolescente identificado en autos, en fecha 06-08-2012 se efectúo conciliación siendo homologada por el tribunal donde se comprometió a cumplir las obligaciones siendo cumplida las mismas.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por denuncia (folio 08), donde se señala: “…En fecha 23/05/2011, aproximadamente a las 1:20 p.m. oportunidad en que la victima iba saliendo de la Unidad Educativa Rafael Urdaneta ubicada en la avenida los próceres detrás del restaurante el Gran brasero fue abordado por varios sujetos golpeándolo uno de ellos a nivel del rostro mientras era sostenido por el adolescente y según reconocimiento medico legal señalo: “ lesiones que ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días …”
Hechos estos que califican los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 Y 414 del Código Penal sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (79 al 81) auto motivado de fecha 08-02-2012, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, venciéndose el acuerdo en fecha 06 de agosto de 2012; en virtud del acuerdo pactado por las partes, se establecieron las siguientes obligaciones, “…UNICA: El adolescente se compromete a no agredir física y verbalmente a la victima. La vigilancia de esta obligación estará a cargo de la misma victima y en caso de incumplimiento deberá comunicarlo a la fiscalía décima segunda…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible;
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido el lapso acordado en la suspensión de proceso a prueba y, siendo, que ha cumplido las obligaciones, la fiscalía deberá solicitar el sobreseimiento.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que el adolescente cumplió cabalmente en su totalidad con las obligaciones pactadas y homologadas por la jueza; en tal sentido, no consta en autos que el adolescente haya incumplido con la obligación.
En efecto, la disposición del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de Control el sobreseimiento definitivo…”

Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente antes identificado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía de Ministerio Público, victima, defensa y adolescentes, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

MARYSOL MOLINA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria