REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de agosto de dos mil doce

Causa: C1- 4027-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (12 y 13 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal , adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que si bien es cierto a los adolescentes se inicia investigación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificada en los artículo 416 del Código Penal, no existe posibilidad inmediata de incorporara nuevos datos, “… ya que hasta la presente fecha no ha sido posible la identificación de los investigados transcurriendo hasta la fecha mas de dos años …”
Es importante señalar, que EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES establecidas en el Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad; en tal sentido, se considera que la fiscal tiene un impedimento legal para el ejercicio de la acción, ACOGIENDO LA DECISÓN DE LA SALA constitucional No. 830 de fecha 18-06-2009; por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 22-02-2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses y seis (06) días hasta la presente fecha.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por denuncia (folio 01 y su vto) realizada por VICTIMA donde señala: “… Salí a la calle a buscar a Mauricio que me tenia mi teléfono ya que yo se lo había prestado y es cuando veo que Mauricio esta hablando con Ivan, y Mauricio comienza a gravar y fue cuando Ivan se me acerco y me dio un golpe en la frente yo trate de defenderme y me dio un golpe en la nariz y bote sangre…”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta que se inicia la investigación por denuncia (folio 01 y su vto) realizada por la victima…”, al efecto se inicia investigación en fecha 26-02-2010 (folio 05) concatenado reconocimiento medico legal No.9700-154-0562 (folio 11) donde se señala “… lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días…” evaluación realizada a la victima adolescente en fecha 01-03-2010.
En el presente caso, la fiscal del Ministerio Público solicita un sobreseimiento provisorio, al respecto este tribunal ha señalado: “… Que cuando no existan suficientes elementos de convicción para que la fiscal ejerza la acción penal, por cuanto no ha concluido con la investigación, necesaria para presentar el acto conclusivo y no existe posibilidad inmediata de poder incorporar nuevos datos a los fines de presentar el acto conclusivo, pudiendo la fiscal solicitar la reapertura de la investigación cuando lo considere necesario.

Artículo 551. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”
Artículo 561, en su literal “e” expresa: “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”

El sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación en una situación de bajo perfil equiparable a la oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción y en segundo lugar, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos…”

No obstante, el juez debe garantizar la aplicabilidad del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece lo siguiente:
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
De la norma transcrita, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto al de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de la sanción en el autor del delito, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal.
Siendo así, se debe revisar si existe o no prescripción de la acción penal que para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así, la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 108. 6 del Código penal regula:
“… La acción penal prescribirá así:
…”6. Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por el tiempo de uno a seis meses…”
Acogiendo el criterio de la sala Constitucional en la sentencia No. 830 de fecha 18-06-2009 donde señala “…la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes…” (Vid. Sala Constitucional, ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1670,)

En el caso concreto, el delito que se investigo a los adolescentes es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los tres años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.
De la revisión de las actuaciones se constata que el presunto hecho ocurre en fecha 23-02-2010, se inicia la investigación en fecha 26-02-2010
En efecto, esta juzgadora acogiendo la decisión de la Sala Constitucional, ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1670, ya mencionada, considera que el hecho investigado se encuentra prescrito; pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos (02) años y seis (06) meses y seis (06) días hasta la presente fecha.. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISORIO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ARTÍCULO 108.6 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes investigados cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo en el artículo 416 del Código Penal . ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público y con respecto a los adolescentes se considera inoficioso notificarlo ya que no se encuentran identificados en autos. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

MARYSOL MOLINA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría