REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, TREINTA (30) de AGOSTO de dos mil DOCE
Causa: C1-4029-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:10 p.m. del día 24/08/2012, EN LA AVENIDA 8, con calle 26 saliendo del paseo de las ferias los jóvenes venían corriendo quien venían siendo perseguidos por dos sujetos ya que momentos antes uno de los jóvenes había sido despojado de su celular black Berry y al realizarle la inspección a uno de los jóvenes se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, cuyo celular es el que había sido despojado minutos antes.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente bajo violencia física ya que al apoderarse del objeto le propina un golpe en la cara, siendo detenido según acta policial No. 0617 (folio 08 y su Vto.), acta de entrevistas folio (11 y 12) avalúo real No. 492 (folio 29), inspección No. 2673 (folio 21).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba COMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, se acuerda imponerle medidas menos gravosas previstas en el artículo 582 letras “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: El adolescente omitida. La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo los JUEVES de cada semana, deberá comenzar el cumplimiento en fecha 30-08-2012. EL ADOLESCENTEomitidaLa obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo los MARTES cada veintidós días, deberá comenzar el cumplimiento en fecha 28-08-2012.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Se decreta medida cautelar descrita en la parte motiva. c) Se acuerda el procedimiento breve, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la Excarcelación a los sospechosos antes identificados, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal respectivo. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
MARYSOL MOLINA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, TREINTA (30) de AGOSTO de dos mil DOCE
Causa: C1-4029-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
¿MORENO RIBAS GABRIEL ALFONSO, venezolano, de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. 26.667.603, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1997, domiciliado en Mérida.
AVENDAÑO ROJAS JONATHAN ALI, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad No. 24.548.914, FECHA DE NACIMIENTO 04-07-1995, domiciliado en Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:10 p.m. del día 24/08/2012, EN LA AVENIDA 8, con calle 26 saliendo del paseo de las ferias los jóvenes venían corriendo quien venían siendo perseguidos por dos sujetos ya que momentos antes uno de los jóvenes había sido despojado de su celular black Berry y al realizarle la inspección a uno de los jóvenes se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, cuyo celular es el que había sido despojado minutos antes.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente bajo violencia física ya que al apoderarse del objeto le propina un golpe en la cara, siendo detenido según acta policial No. 0617 (folio 08 y su Vto.), acta de entrevistas folio (11 y 12) avalúo real No. 492 (folio 29), inspección No. 2673 (folio 21).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba COMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, se acuerda imponerle medidas menos gravosas previstas en el artículo 582 letras “b” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: El adolescente GABRIEL ALFONSO MORENO RIBAS. La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo los JUEVES de cada semana, deberá comenzar el cumplimiento en fecha 30-08-2012. EL ADOLESCENTE JONATHAN ALI AVENDAÑO ROJAS. La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo los MARTES cada veintidós días, deberá comenzar el cumplimiento en fecha 28-08-2012.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Se decreta medida cautelar descrita en la parte motiva. c) Se acuerda el procedimiento breve, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la Excarcelación a los sospechosos antes identificados, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal respectivo. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
MARYSOL MOLINA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.