REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 13 de junio de 2012, los abogados ANGIE YULEXCI OVALLES y ARIS ENRIQUE OVALLES, titulares de las cédulas de identidad números 13.803.292 y 8.027.706, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, presentaron escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos MARÍA ALBINA PERNÍA VIUDA DE ESCALANTE, TANIA JOSEFINA ESCALANTE PERNÍA, ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNÍA y YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.709.498, 8.086.239, 8.081.303 y 8.712.590, respectivamente y de este domicilio.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 412), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de honorarios profesionales, a cuyo efecto, igualmente se ordenó el desglose de la diligencia, del escrito de demanda de estimación de honorarios profesionales, de los anexos consignados los cuales obran a los folios 322 al 410 del expediente y del presente auto, y que se expidiera por Secretaría las copias certificadas correspondientes, que quedarían en sustitución de los originales, con inserción del referido auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a los accionantes que este Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
Corresponde a esta Alzada el análisis y subsecuente pronunciamiento sobre la demanda presentada, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012 (folio 322 ) los abogados ANGIE YULEXCI OVALLES y ARIS ENRIQUE OVALLES, consignaron, escrito de estimación e intimación de honorarios en el expediente signado con el número 4984, en el cual fingieron como representantes judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARÍA ALBINA PERNÍA VIUDA DE ESCALANTE, TANIA JOSEFINA ESCALANTE PERNÍA, ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNÍA y YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, el cual se encuentra en este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL BELANDRIA PERNÍA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DANIELA ESCALANTE ARELLANO, escrito en el cual los proponentes con el objeto de fundamentar la misma, exponen, entre otros hechos los siguientes:

(Omissis…)
“…Quienes suscriben, ANGIE YULEXCI OVALLES y ARIS ENRIQUE OVALLES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 13.803.292 y 8.027.706, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.649 y 98.348 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 3 Edificio General Dávila, Piso 1, Oficina 1-1 de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7461546, actuando en este acto en nombre y representación de nuestros propios intereses, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar: Tal y como consta del expediente principal, signado con el N° 7.682, Motivo: Querella Interdictal, en el cual nos desempeñamos como apoderados judiciales de la parte demandada, Ciudadanos: María Albina Pernía viuda de Escalante, Tania Josefina Escalante Pernía, Erardo Alexis Escalante Pernía y Yoleida Mercedes Escalante Pernía, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 1.709.498, 8.086.239, 8.081.303, y 8.712.590 en su orden, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábiles, suficientemente identificados en autos, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente Autenticado [sic]por ante la Notaria [sic] Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 31 de Mayo [sic] de 2.007, anotado bajo el N° 33, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria [sic], del cual se anexa copia certificada de los folio 98 y 99 del mencionado expediente. Ahora bien ciudadano Juez, manifestamos que desde el mismo momento en que nos fue conferido el poder, nos dedicamos plenamente al estudio del caso y análisis de la Querella Interdictal, procediendo a realizar todas las actuaciones judiciales convenientes par la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestros representados, hecho que quedó demostrado con la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 30 de Octubre [sic] de 2008, folios 234 al 255 ambos inclusive, siendo la misma favorable a nuestros clientes.
Posterior a ello, la contraparte, representada por el Abogado [sic] Jesús Manuel Pernía, en diligencia que obra al folio 274, de fecha 09 de Diciembre [sic] de 2008, ejerció el Recurso [sic] de apelación de la decisión antes señalada, siendo admitida la misma en ambos efectos (folio 276) y remitido el expediente luego de su distribución, en fecha 25 de febrero de 2009 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 4984 (folio 278), en donde ha permanecido por mas de tres (3) años , sin que hasta la presente fecha, haya un pronunciamiento definitivamente firme sobre la misma. Sin embargo, en dicho expediente, consta al folio 297 diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010, solicitando el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta la última actuación de nuestra parte, luego de tres (03) años de litigio, debido a que en fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano Erardo Alexis Escalante Pernía, consignó diligencia que obra al folio 305, mediante la cual todos nuestros representados manifiestan su voluntad de REVOCAR el poder otorgado, sin aviso previo y sin justificación alguna, supuestamente, motivado a la tardanza o retardo procesal ocurrido en el mencionado expediente, hecho que a nuestro juicio no es imputable al ejercicio profesional, por cuanto se evidencia en las actas procesales, las reiteradas diligencias realizadas por ambas partes en litigio, solicitando el respectivo pronunciamiento del juez superior, es decir, que en el supuesto negado, dicho retardo procesal, se debe a la acumulación de trabajo existente en dicho Juzgado, originando que las causas no sean sentenciadas dentro de los lapsos procesales. Es así, como cesó nuestra representación como apoderados judiciales de las partes demandadas [sic], sin que se nos cancelaran los honorarios profesionales que por ley nos corresponden; Sin embargo, dejamos expresamente claro, que al momento en que asumimos la defensa judicial, las partes no acordamos previamente el monto de honorarios profesionales por las actuaciones en el juicio, por ello y dada las circunstanciasen que nos separaron del caso, nos vemos en la necesidad de actuar de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que dice: ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…’ ‘Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’, todo ello, en concordancia con el Artículo [sic] 167 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, es que acudimos a esta Autoridad [sic] para proceder a estimar e intimar los honorarios profesionales de las actuaciones realizadas en el referido juicio, todo acorde al contenido de las Actas [sic] Procésales [sic] que conforman el expediente, en la forma en que a continuación se detallan: PRIMERO: Redacción del Poder, estimado en la cantidad de Ciento Treinta y un Bolívares con 71 céntimos (Bs. 131, 719. SEGUNDO: Estudio y análisis del caso en litigio en la cantidad de Mil Setecientos Treinta Bolívares con 98 céntimos (Bs. 1.730,98). TERCERO: Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, consignando el poder autenticado y mediante la misma nos dimos por citados a los efectos del juicio, la cual riela al folio 97, estimado la misma en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con 52 céntimos (Bs. 150,52). CUATRO: Diligencia consignando escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 01 de octubre de 2007, que obra al folio 102, estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con 52 céntimos (Bs. 150,52). QUINTO: Redacción del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 103 al 110 ambos inclusive, estimado en la cantidad de Mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00). SEXTO: Diligencia consignando escrito de pruebas, presentado en fecha 09 de octubre de 2007, que obra al folio 136, estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con 52 céntimos (Bs. 150,52). SEPTIMO: Redacción del Escrito de pruebas, el cual obra a los folios 137 al 139, estimado en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). OCTAVO: Asistencia al acto de evacuación de pruebas de los testigos promovidos, en fecha 22 de octubre de 2007, cuyas declaraciones rielan a los folios 191, 192, 193 y 194, estimada en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). NOVENO: Diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, que obra al folio 195, solicitando fijar nueva oportunidad para presentar a los testigos, Nicolás Ramírez y Mercedes Vivas, estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con 52 céntimos (Bs. 150,52). DECIMO: Asistencia a la continuación del acto de evacuación de pruebas de los testigos promovidos, en fecha 23 de octubre de 2007, cuyas declaraciones rielan a los folios 197, 198, 199 y 200, 201 y 202 respectivamente, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). DECIMO PRIMERO: Redacción del escrito de informe sobre los alegatos, presentados en fecha 12 de noviembre de 2007, el cual riela a los folios 206 al 209, estimada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). DECIMO SEGUNDO: Diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, que riela al folio 217, en la cual se solicitó dictar la respectiva sentencia, estimando dicha actuación en a cantidad de Ciento Cincuenta con 52 céntimos (Bs. 150,52). DECIMO TERCERO: Diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, que riela al folio 218, solicitando el desglose del original de la Planilla Sucesoral, estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con 52 céntimos (Bs. 150,52). DECIMO CUARTO: Diligencia de fecha 17 de Enero de 2008, que riela al folio 220, solicitando dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, estimada en a cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con 52 céntimos (Bs. 150,52). DECIMO QUINTO: Diligencias de fechas 24 de Enero [sic], 07 de julio y 14 de octubre de 2008, que rielan a los folios 221, 222 y 233 en su orden, en las cuales se solicitó al tribunal dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, estimadas en la cantidad de Ciento Ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 184,00) cada una, para un total de Quinientos Cincuenta y dos Bolívares (Bs. 552,00). DECIMO SEXTO: Diligencia de fecha 10 de Marzo [sic] de 2010, que riela al folio 297, solicitando al tribunal dictar la respectiva sentencia de apelación, estimada en a [sic] cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00).
Cabe destacar que todas estas actuaciones, han sido estimadas en base a los honorarios profesionales vigentes, según el monto de las Unidades Tributarias para la fecha en que se realizaron cada una de las actuaciones judiciales. Por tal motivo, se estiman las mismas en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 9.528,33), equivalente a 105 Unidades Tributarias con 87 céntimos. Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, actuando en nuestro propio nombre y representación, ocurrimos ante su competente autoridad para Intimar y estimar Judicialmente los Honorarios Profesionales de Abogado, a los ciudadanos, María Albina Pernía viuda de Escalante, Tania Josefina Escalante Pernía, Erardo Alexis Escalante Pernía y Yoleida Mercedes Escalante Pernía, ya identificados en autos, en el juicio de Querella Interdictal, intentado en su contra por la ciudadana María Daniela Escalante Arellano, para que paguen o a ello sean condenados por éste Tribunal, los montos de dinero que especificamos a continuación: PRIMERO: Honorarios profesionales por el asesoramiento y representación en la demanda de Querella Interdictal, que les siguen en su contra la ciudadana María Daniela Escalante Arellano, hasta el 15 de Julio de 2.010, fecha de la abrupta revocatoria del poder por parte de los intimados, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 9.528,33), equivalente a 105 Unidades Tributarias con 87 céntimos, conforme a la discriminación contenida en el presente escrito. SEGUNDO: La Corrección Monetaria o Indexación sobre la cantidad reclamada, desde la fecha en que abruptamente nos fue revocado el Poder, es decir desde el 15 de Julio [sic] del 2010, hasta el pago definitivo del monto total de los honorarios adecuados, tal y como lo establece la jurisprudencia imperante, entre ellas, la Sentencia Nº 1027 de fecha 12 de Diciembre [sic] de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil, la cual solicitamos sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: En el supuesto negado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a favor de quienes fueron nuestros representados, solicitamos el pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, fundamentamos la presente intimación y estimación de honorarios, en el articulo 1.982 del Código de Civil, los artículos 167, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados así como en el artículo 40, del Código de ética [sic] Profesional del Abogado, especialmente en los numeral 1, 3, 10, 12 y 13 respectivamente. En consecuencia, solicitamos a este honorable tribunal, se sirva de ordenar la INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOR PROFESIONALES a los ciudadanos: María Albina Pernía viuda de Escalante, Tania Josefina Escalante Pernía, Erardo Alexis Escalante Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.709.498, 8.086.239, 8.081.303, y 8.712.590 respectivamente, la segunda divorciada, la tercera y cuarto solteros, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la siguiente dirección: Calle 1, Bis Padre Angulo, Casa Número 2-28, detrás del colegio Rita Mora de Barrios de la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Igualmente, solicitamos que a fin de que no quede ilusoria las resultas del presente petitorio por ser justa esta reclamación, pedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que les pertenecen a los aquí demandados, en su condición de copropietarios de un inmueble, consistente en un lote de terreno propio con su respectivo local comercial, construido con paredes de bloque, pisos de cemento y ladrillo, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, adherencias y pertenencias del inmueble, ubicado en la Población del Municipio Zea, Carrera 5ta., Nº 5-99 del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de Nueve Metros (9mtrs.) con carrera Quinta; LADO IZQUIERDO: En forma de zig-zag cubriendo del lindero del Frente en todo lo que se denomina La Peña, en una extensión de Nueve Metros (9mtrs.), con propiedad que es o fue del señor Castillo, sigue una extensión de ocho metros con quince centímetros (8,15 mtrs.), colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana María Montilva, sigue en una extensión de Diez Metros con ochenta centímetros (10,80 Mts.), colindando con propiedad que es o fue de Antonio Serrano Molina. FONDO: En una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.), colindando con terrenos del vendedor. LADO DERECHO: En extensión de Diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts.), en línea recta colinda con propiedad que es o fue de Antonio Serrano Molina. Dicho bien está ubicado dentro del área del Municipio Zea, Estado Mérida, y cuyo Título de Propiedad de los aquí demandados, se verifica en la planilla de liquidación sucesoral, según Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante INOCENTE DE JESUS ESCALANTE, Expediente Nº 1066/2005, de fecha 13 de marzo de 2006, según consta en copia certificada que riela a los folios 145 al 149 del respectivo expediente 4.984. Por lo antes expuesto, solicito Ciudadano Juez, que una vez que sea declarada con lugar la medida preventiva, se oficie al Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada)

I
Ú N I C A

Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 236), estableció que: “Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”

Así tenemos que, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, reclamación que deberá sustanciarse acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo de la situación específica presentada, conforme con la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.00089 del 13 de marzo de 2003 (caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A.), en la que estableció lo siguiente:
(Omissis):…
“…En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”(Resaltado de la Sala).
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior...” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)

El caso bajo examen, fue presentada por los abogados ANGIE YULEXCI OVALLES y ARIS ENRIQUE OVALLES, formal demanda de intimación de honorarios profesionales, ocasionados por sus actuaciones en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, expediente que fuera remitido a esta alzada para el conocimiento en segunda instancia de la causa, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, resolvió la controversia en primera instancia.

Ahora bien, el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tanto en juicio autónomo por vía principal, como por vía incidental, está informado por dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa, en la cual el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, decisión que admite el recurso ordinario de apelación, e inclusive, el extraordinario de casación; asimismo, dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo versará sobre el quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
(Omissis:…)
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.(sic)

En el caso sub lite, habiendo sido presentada por los abogados ANGIE YULEXCI OVALLES y ARIS ENRIQUE OVALLES, formal demanda de intimación de honorarios profesionales, ocasionados por sus actuaciones en el juicio cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia definitiva mediante la cual el a quo resolvió la controversia en primera instancia, resulta claro para quien decide, que nos encontramos en el tercer supuesto señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2003, en la cual expresamente señaló que:

“(omissis):…
En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic)

En efecto, de la revisión de las actas se observa que conforme al petitorio contenido en el escrito de intimación de honorarios, correspondería a este juzgador, determinar la existencia o no del derecho de los abogado a cobrar honorarios profesionales, que constituye la fase declarativa, decisión que admite el recurso ordinario de apelación, e inclusive, el extraordinario de casación, por lo cual, al estar conociendo el recurso de apelación como juzgado de segundo grado en la causa en la que se generó la presente incidencia, emitir pronunciamiento sobre la demanda de intimación de honorarios profesionales propuesta, vulneraría el principio de la doble instancia y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues limitaría el derecho de apelación que asiste a las partes, de estar disconformes con la decisión que se llegara a proferir, y por tanto, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio -que ahora está en este Juzgado Superior-, deberá ser tramitada de manera autónoma y principal por ante un tribunal civil, competente por la cuantía y por el territorio del lugar donde los demandados tengan establecido su domicilio.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)…”

Así, habiendo sido establecida la cuantía de la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 9.528,33), equivalente a 105 Unidades Tributarias con 87 céntimos, de conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2109, el conocimiento del referido juicio, corresponde el conocimiento en primera instancia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sub examine, a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Asimismo, por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se observa que los abogados intimantes expresamente señalaron que los intimados tienen establecido su

domicilio en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida., es claro que el Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida competente territorialmente para conocer del asunto en cuestión, es uno de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida.

En consecuencia, este Juzgado Superior, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina parcialmente transcrita ut retro, y en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, se declara incompetente funcionalmente para conocer en primera instancia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y conforme a las consideraciones que anteceden, considera que tal conocimiento corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la doctrina y normativa señaladas, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer en primera instancia, de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados ANGIE YULEXCI OVALLES y ARIS ENRIQUE OVALLES, contra los ciudadanos MARÍA ALBINA PERNÍA VIUDA DE ESCALANTE, TANIA JOSEFINA ESCALANTE PERNÍA, ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNÍA y YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA. Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, que corresponda por distribución, por lo que se ordena remitir al Distribuidor de dichos juzgados, con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce . Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 4984