REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de julio de 2012, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez Titular, en fecha 27 de junio de 2012 (folios 15, 16 y 17), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la audiencia conciliatoria fijada por ese Tribunal y celebrada en fecha 20 de junio de 2012, la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLÉN, apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO JAIMES GÓMEZ, parte demandada, manifestó verbalmente que no estaba de acuerdo con la realización de dicha audiencia, que el Tribunal estaba actuando de manera inconstitucional y parcializada a favor de la parte actora al fijar dicha audiencia, señalando además que la jurisdicente carecía de ética y equidad; igualmente mediante escrito de fecha 22 de junio de 2012, la prenombrada abogada alegó no haber firmado el acta de la audiencia porque a su parecer la misma no contenía lo sucedido en el acto, expresiones ofensivas que producen en su fuero interno un estado de animadversión que le impiden en lo sucesivo actuar con imparcialidad. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2011 se le dio entrada a las presentes actuaciones, se acordó formar expediente y se advirtió a las partes que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 26), este Juzgado acordó darle el curso de Ley a la incidencia, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15, 16 y 17, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), siendo las once y quince minutos de la mañana, presente la Juez de éste Juzgado, Abogada [sic] MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.495.256, debidamente representada por los Abogados [sic] BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad número V 5.203.032 y V 5.206.122, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 21.781 y 91.365, en su orden, en contra del ciudadano MARCO TULIO JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.471.283, debidamente representado por la Abogada [sic] CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] GUILLEN [sic], titular de la cédula de identidad número V 8.038.850, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 128.009, expediente signado con el número 7231, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; dicha inhibición responde al hecho de que en la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), la Abogada [sic] CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] GUILLEN [sic], actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO JAIMES GÓMEZ, parte demandada, manifestó verbalmente que no estaba de acuerdo con la realización de dicha audiencia; que el Tribunal estaba actuando de manera inconstitucional y parcializada a favor de la parte actora al fijar dicha audiencia, señalando además que ésta jurisdicente carecía de ética y equidad. Igualmente a través de escrito de fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), la prenombrada Abogada [sic], alegó no haber firmado el acta de la audiencia porque a su parecer la misma no contenía lo sucedido en el acto. Dichas expresiones hacia mi persona, las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez; en primer lugar, el hecho que la referida Abogada [sic] tan ligeramente y de manera despreocupada, sin medir las consecuencias de sus palabras y acciones, esgrima que la audiencia de conciliación fijada por este Tribunal es “inconstitucional”, se materializa en un franco desconocimiento de tal Abogada [sic] de la norma civil adjetiva y, mas precisamente, del contenido y alcance [d] el artículo 257 del código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado que es una agresión al respeto que se merece esta magistratura. Asi mismo [sic], es preciso indicar que en el acta levantada en ocasión de celebrarse la ya mencionada audiencia de conciliación, se indicó que no fue posible llegar a un acuerdo de las partes; dicha acta fue levantada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, sin embargo al momento de suscribir la misma, la Abogada [sic] CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] GUILLEN [sic], en actitud de rebeldía se negó a suscribir la misma y en desacato al Tribunal se retiró de la sala de Despacho, hecho éste que constató tanto la ciudadana Secretaria Abg. EILEEN C. UZCATEGUI B., la Asistente de Juez Abg. [sic] CLAUDIA C. SÁNCHEZ y el ciudadano Alguacil del Juzgado DIONNY A. SUÁREZ A., por lo que tal acta no se encuentra suscrita por la referida Abogada [sic], acción ésta que desdice mucho de dicha profesional del Derecho, puesto que no sabe asumir la conducta propia que se debe tener ante la solemnidad de un Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde la prenombrada Abogada [sic], CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] GUILLEN [sic], anteriormente identificada, funja como parte, Abogado [sic] asistente o Apoderada [sic] Judicial [sic]. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra la Abogada [sic] en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI [sic] GUILLEN [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.038.850, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 128.009, y jurídicamente hábil…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada).
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandada, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-389-12 y 0480-390-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil