"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 29 de junio de 2012 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.210.187, soltero, herrero y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.637, soltera, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 8.040432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.233, domiciliada procesalmente en la calle Bolívar, N° 4-19, de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente distinguido con el número 10382 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 157), este Juzgado le dio entrada a las actuaciones y el curso de ley correspondiente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

A través del auto de fecha 06 de julio de 2012 (folios 158 al 165), este Juzgado acordó, que por cuanto los quejosos en amparo, omitieron la consignación en copia simple o certificada del expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente en el cual, según sus propias afirmaciones, está la evidencia de las presuntas violaciones constitucionales delatadas, la solicitud de tutela constitucional presentada no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en consecuencia ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, la notificación de los pretensores del amparo constitucional, ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más un (01) día que se concedió como término de distancia, procedieran a subsanar la omisión y defectos de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consignaran en copia simple o certificada las actuaciones que integran el expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que debían consignar en copias certificadas en la oportunidad en que debiese celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Asimismo, por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidenció que los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, no indicaron su domicilio procesal, a los fines de la práctica de sus notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio la sede de este Juzgado, y, sus notificaciones debían verificarse mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera del mismo. En consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación de los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, con las inserciones pertinentes, y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlas en la cartelera principal.

Mediante diligencias de fecha 23 de julio de 2012 (folios 168 y 169), el ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestó, que en esa fecha procedió a fijar las boletas de notificación libradas a los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en su condición de parte accionante, en la cartelera principal del Juzgado.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012 (folio 171), los ciudadanos EFRAÍN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, procedieron a corregir los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 06 del mismo mes y año, consignando al efecto copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 5136, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la segunda, tercera, cuarta y quinta pieza del expediente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

En primer lugar indicaron los accionantes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular, es la parte agraviante en la acción de amparo presentada.

Señalaron, que interponen la acción de amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lesionar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte motiva expuso lo siguiente:
“…Primera: Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente este Tribunal Observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta para su debida distribución en fecha 26 de Septiembre de 1.994 y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00) equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F 28,00 y que la apelación se refiere a la sentencia definitiva por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de Octubre de 2011…
Segunda: Este operador de Justicia observa que al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la sentencia dictada en primera instancia solo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución numero 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 26 de Septiembre de 1994, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice…”

Que los particulares proferidos en la parte motiva de la sentencia accionada en amparo, no son aplicables al caso, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de mayor jerarquía, está por encima de cualquier Código, Ley Orgánica, Ley Especial y con mayor razón, por encima de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la aplicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no encuadra al caso que nos ocupa, pues la Constitución en su artículo 24 señala expresamente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Que el Tribunal presuntamente agraviante señala, que la demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 1994 y las reformas de la cuantía señaladas en el particular PRIMERO, fueron posteriores.

Que en fecha 1° de enero de 2008, es cuando entra en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria y en fecha 02 de abril de 2009, entra en vigencia la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica la cuantía, las cuales en virtud de ser disposiciones de menor jerarquía respecto a las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser aplicables retroactivamente por mandato constitucional.

Que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado presuntamente agraviante debió aplicar en la sentencia accionada en amparo el valor de la unidad tributaria que se encontraba en vigencia para el 26 de septiembre de 1994 y no el valor para la fecha en que fue proferida, así como también debió aplicar la cuantía vigente para esa misma fecha, por lo que para esa misma fecha todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación cualquiera que fuese su cuantía, no resultando aplicable la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía y que está por debajo de la norma de rango constitucional.

Que el contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violenta y vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 11 de noviembre de 1999, fue dictada la sentencia de reposición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta en la pieza N° III, del expediente signado con el N° 5136, donde se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba la tacha incidental para el día 09 de diciembre de 1999, que citaron:

“(Omissis):
…“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”
Este Tribunal para resolver la apelación de la incidencia de la tacha incidental y los hechos como han quedado planteados en la presente incidencia, actuando en Alzada, para decidir observa: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que al folio 254 obra auto de fecha cuatro de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tacha, por disponerlo así el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada en la presente incidencia consignó en fecha 9 de diciembre de 1999, escrito de contestación a la misma e insiste en hacer valer el instrumento tachado. En la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de abril del dos mil dos, este Tribunal observa que el A –quo no completó la reposición de la causa, ya que seguido a la contestación antes citada correspondía admitir la tacha.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas todas las actuaciones con posterioridad al nueve (9) de diciembre de 1999, fecha en que la parte demandada en la presente incidencia, previo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida que obra inserto al folio 258, presentó escrito que obra agrega (sic) fines de garantizar los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, ordenando reponer la causa a ese estado del procedimiento, conforme lo señalan los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara…”

Que traen a colación la cita transcrita up supra, con la finalidad de ilustrar al Tribunal sobre el estado en que se encontraba la causa cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la reposición de la causa, la cual por reforma de la cuantía pasó al conocimiento de un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Que el conocimiento de la causa por distribución correspondió al Juzgado
Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien asumió el conocimiento de la causa a partir del año 2009, fecha esta en que fue dictada la sentencia antes citada, por lo que conforme a lo indicado en el primer particular del libelo de amparo, no resulta aplicable la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, en virtud que de conformidad con lo indicado en la sentencia N° 1573, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, la cuantía aplicable para el ejercicio de los recursos es la que se encuentre en vigencia para la fecha de la introducción y admisión de la demanda.

Que en el caso objeto de la acción de amparo, la demanda fue interpuesta en el año 1994, siendo aplicable la cuantía que se encontraba vigente para esa fecha, por lo cual mal podía ese Juzgado inadmitir el recurso de apelación ejercido, ya que para la fecha en que fue emitida la decisión repositoria se encontraba en vigencia la cuantía admisible para el recurso.

Que no teniendo las partes responsabilidad del retardo procesal proferido por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber emitido su decisión en fecha 06 de octubre de 2011, cuando resultaba aplicable el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que dispone, que toda sentencia dictada en el Primera Instancia tiene apelación en ambos efectos cualquiera que fuere la cuantía, razón por la cual la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado presuntamente agraviante vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la negativa a la admisión del recurso de apelación vulneró el derecho que les confiere la Constitución a tener acceso a la justicia y en consecuencia, a la garantía de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar los Tribunales de Justicia.

Fundamentaron la acción de amparo sobrevenido en los artículo 24, 25, 26 y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalaron que por los razonamientos antes expuestos, ocurrieron para para proponer la acción de amparo sobrevenido, por violación de los derechos y garantías constitucionales afectados por la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo y se acordara la nulidad de la sentencia cuestionada, con el objeto de que el Tribunal sindicado como agraviante, admita el recurso de apelación que por derecho corresponde, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, se recabara del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 5136, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, en virtud que allí se encuentran contenidos los actos que lesionan los derechos vulnerados.

Que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, la cual indica que debe promoverse junto con el libelo de amparo las pruebas de los hechos violatorios, ofrecieron los siguientes pruebas:

Documentales: Copias de las sentencias de reposición de la causa, dictadas
por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2009 y por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de octubre de 2011.

Que junto al libelo de amparo consignaron las copias de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de haberlas obtenido a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se recabara la misma del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, contenidas en el expediente signado con el N° 5136, con el objeto de probar que el Tribunal que dictó la sentencia y que dio lugar al recurso de apelación es el sindicado como presunto agraviante y que por la fecha de la introducción y admisión de la demanda, por la cuantía admitía apelación.

Que igualmente consignaron junto al escrito de amparo las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2012, donde se encuentran las actuaciones que vulneran sus derechos y principios constitucionales garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de probar los hechos y las normas violentadas por el Tribunal sindicado como presunto agraviante, en la sentencia de fecha 23 de enero de 2012.

Que a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se ordenara y decretara la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo, hasta que quede definitivamente la decisión que resuelva la acción de amparo constitucional.
Solicitaron se ordenara la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.941.254, domiciliado en la calle Bolívar N° 4-20, de la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida o en la persona de su apoderado judicial, abogado José Francisco Alfonso Méndez Cepeda, domiciliado procesalmente en la calle 23, entre 5 y 6, Edificio Costalmar, piso 2, apartamento B-1 y de la ciudadana MARÍA ALEIDA MALDONADO ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.81, con domicilio en la calle Bolívar N° 4-16, de la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los quejosos produjeron los siguientes documentos:

1) Copia simple de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 19644 de la nomenclatura de ese Tribunal, que ordenó la reposición de la causa en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares (Incidencia de Tacha en consulta. Apelación). (folios 06 al 10).
2) Copia certificada del escrito libelar interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, a los fines de demandar a la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que obra en el expediente signado con el número 5136 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (folios 11 al 13).
3) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 1994, mediante el cual el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 14 y 15).
4) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA y la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, sobre el inmueble objeto del contrato (folio 16).
5) Copia certificada del escrito presentado por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, a los fines de interponer la tercería voluntaria, en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 17 al 19).
6) Copia certificada del escrito de formalización de tacha de falsedad de documento, presentado en fecha 20 de marzo de 1996, por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en el juicio llevado por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 29 al 31).
7) Copia certificada del escrito de contestación a la tacha incidental presentado en fecha 1° de abril de 1996, por el abogado JOSÉ FRANCISCO ALFONSO MÉNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA (folio 33).
8) Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 08 de abril de 1996, por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, mediante la cual solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y en consecuencia se declare desechado el instrumento (folio 34).
9) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 5136 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (folios 35 al 101).
10) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 102).
11) Copia certificada del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor a los fines de su conocimiento (vuelto del folio 103).
12) Copia certificada de la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 10382, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 106 al 114).
13) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, en su condición de terceros opositores (folios 116 al 151).
14) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la abogada MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 155).
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano RAMÓN ALI MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, conocida como MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADE, en el expediente signado con el número 10.382, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que debió aplicar el valor de la unidad tributaria que se encontraba en vigencia para el 26 de septiembre de 1994 y no el de la fecha en que fue proferida la sentencia accionada, así como también debió aplicar la cuantía vigente, que para esa fecha todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación, por lo que no resultaba aplicable la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se vulneró sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia denunciada en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

"Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…”(omissis)”
.
Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según los quejosos incurrió el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud que debió aplicar el valor de la unidad tributaria que se encontraba en vigencia para el 26 de septiembre de 1994 y no el de la fecha en que fue proferida la sentencia accionada, así como también debió aplicar la cuantía vigente, que para esa fecha todas las demandas en primera instancia tenían consagrado el recurso de apelación, por lo que no resultaba aplicable la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,, con lo cual vulneró sus derechos constitucionales, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para los hoy recurrentes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la acción de amparo presentada será admitida. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial, presentada en fecha 29 de junio de 2012, por los ciudadanos EFRAIN FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.210.187, herrero y LEDIS DEL SOCORRO MALDONADO ANDRADES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.637, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 8.040432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.233, domiciliada procesalmente en la calle Bolívar, N° 4-19, de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio incoado por el ciudadano RAMÓN ALI MÉNDEZ CEPEDA contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, conocida como MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADE, en el expediente signado con el número 10.382 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta, del ciudadano RAMÓN ALI MÉNDEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.941.254, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, remítanse la correspondiente boleta al referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012.

SEXTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, conocida como MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.817, quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, remítanse la correspondiente boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la quejosa en amparo, quien a los fines de que se le garantice la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió que como medida cautelar innominada se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio signado con el número 5136 de la nomenclatura propia de ese juzgado, hasta que quede definitivamente la decisión que resuelva la acción de amparo constitucional, sub examine, observa este juzgador:

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, cuyas copias certificadas se produjeron junto con el escrito libelar y en la oportunidad de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, observa quien decide que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida innominada solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por los quejosos, lo cual podría causarle a éstos lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de la ejecución del proceso se reanudaría continuando en el estado en que se encontraba, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando la ejecución de aquél, una vez declarada sin lugar la acción de amparo presentada.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuso el ciudadano RAMÓN ALI MÉNDEZ CEPEDA, contra la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, conocida como MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADE, hasta que se dicte sentencia definitiva en el amparo presentado. Así se decide.
A los efectos legales correspondientes, notifíquese mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que es el juzgado de la causa y en el que se encuentra actualmente el expediente, a los fines de que se abstenga de ejecutar el fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2011, y, para que a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada en apelación, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Igualmente ofíciese al Juzgado sindicado como agraviante, a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la solicitud de amparo y del decreto de la medida innominada. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia fotostática certificada del presente auto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las cuatro de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, igualmente certifíquense tres (03) juegos de copias de dicha decisión, a los fines de oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado sindicado como agraviante y la otra a los efectos de aperturar el cuaderno de medida innominada; igualmente se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda, del ciudadano RAMÓN ALI MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de parte actora y de la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, conocida como MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADE, en su carácter de parte demandada, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se remitió oficio de notificación número 0480-373-12 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012 y del auto de admisión y decreto de la medida innominada de esta misma fecha. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012 y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; igualmente a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la solicitud de amparo y del decreto de la medida innominada, se libró oficio número 0480-374-12 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con las inserciones pertinentes, adjunto al cual se remite copia certificada del auto de admisión del amparo. Finalmente, se libraron las boletas de notificación al ciudadano RAMÓN ALI MÉNDEZ CEPEDA y la ciudadana MARÍA ALIDA ANTONIETA MALDONADO ANDRADE, conocida como MARÍA ALEYDA MALDONADO ANDRADE, quienes fungieron como accionante y accionada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación de fecha 27 de julio de 2012, las cuales se remiten con oficio número 0480-375-12 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Todas las comunicaciones quedaron anotadas en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5713