REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 27 de julio de 2012, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 02 de julio de 2012 (folio 18), quien con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto observó que actúan como apoderados judiciales de la parte actora los abogados XIOMARA PEÑA DE DUGARTE y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, con quines que se encuentra incurso en causal de inhibición surgida en el expediente que signado con el número 22.477, cursó por ante ese Despacho, a propósito denuncia interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, y a pesar del tiempo transcurrido sigue en curso por ante dicha Fiscalía; asimismo, por cuanto en escrito de fecha 29 de junio de 2012, la prenombrada abogada solicitó mi inhibición para seguir conociendo la causa a que se contrae la presente incidencia, argumentando que existe elementos que configuran causales de inhibición, situación que deja entrever la falta de credibilidad y lealtad de la parte demandada para con el Juez abstenido. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante, ciudadana JOSEFINA GÓMEZ PARRA, representada por sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS y XIOMARA PEÑA.

Por auto de fecha 27 de julio de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 24).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 18, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de Julio [sic] del dos mil doce (2012), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el N° 16.860, cuya carátula dice: DEMANDANTE: GOMEZ PARRA JOSEFINA. DEMANDADO: VILLEGAS SANTOS JOSE MANUEL. MOTIVO: PARTICION DE BIENES UNION CONCUBINARIA. Por cuanto observo que en el presente juicio actúan como apoderados judiciales de la parte actora los abogados XIOMARA PEÑA DE DUGARTE y FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.950 y 31.919; debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que los mencionados abogados en el expediente signado con el N° 22.477, inserta al (folio 315) [sic], mediante denuncia interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008, ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, entre otras manifestó [sic] lo siguiente:
“... Los mencionados ciudadanos en dicho escrito a través de la narración hecha por la abogada Xiomara Peña, quien dice ser la presunta agraviada; pues en su escrito revela que tal situación le ocurrió a ella, expresó lo siguiente en el Vto. del folio 77:”… la actitud asumida por los funcionarios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Juez JUAN CARLOS GUEVARA y Secretaria AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, reflejan claramente las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en do [sic] procesalmente [sic] de forma artera, dolosa, voluntaria y consciente, con que han manejado nuestros expedientes 22.477 en especial el que hay [sic] nos lleva a denunciar a su competente autoridad signado con el N° 22.465 los cuales cursan por eses [sic] despacho…”

En consecuencia, visto que el expediente N° 21.185, se encuentra como parte del grupo de causas que ya cursaba [n] en este Tribunal para al [sic] época en la que se suscito lo ocurrido y que por razones procesales las oportunidades para estampar la inhibición no se presentaron al momento, y por cuanto el escrito de denuncia ocurrió hace algún tiempo pero en la actualidad sigue en curso por ante la Fiscalía; y en el presente expediente en escrito de fecha 29 de junio de 2012, solicita la prenombrada abogada se sirva de inhibirse de la presente causa por cuanto existe elementos que configuran causales de inhibición, es por lo que a toda [s] luces sigue [n] siendo contaminantes para esta y otras causa [s] donde [a] parezcan los abogados citados, ya que los mismos se [sic] realizan descalificaciones respecto de la conducta que, a su decir, asume el Juez de este despacho en determinados expedientes, situaciones ésta [s] que deja [n] entrever la falta de credibilidad y lealtad que dice existe [n] entre mi persona y los ciudadanos Ramón Edgardo González Contreras y Marisol Pérez de González, en su carácter de parte demandada asistidos por los Abogados Francisco Enrique Peña Contreras y Xiomara Peña en aquel expediente , actitud que se mantiene en la actualidad ya que las veces que nos cruzamos en los pasillos que sirve [n] de sede a este Tribunal [sic] (Palacio de Justicia de Mérida) no sólo pone de manifiesto expresiones de reprobación con gestos negativos hacia mi persona, sino que de mi parte, sinceramente existe un espíritu de desagrado, tal como ocurrió en la semana de la víspera del 19 de abril del año en curso en el piso 3 aproximadamente a las 11:00am, lo cual crea un estado natural de animadversión en el Juez de este despacho, siendo mediador en los juicios que sobre mi competencia recaigan, puede resultar vulnerado [sic] mi imparcialidad, esto refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de mis funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso y la expresa voluntad, los cuales se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento civil [sic], esto es un acto judicial y no de partes, por que lo realiza el propio Juez y produce su efecto en el proceso en el proceso [sic], creando una crisis subjetiva y psicológica en el mismo por lo que procedo a infirme [sic] en el presente procedimiento de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, en concordancia con el procedente [sic] judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante ciudadana Gómez Parra Josefina, representados [sic] por los apoderados judiciales Abogados Francisco Enrique Contreras [sic] y Xiomara Peña, inscritos en el Inpreabogados [sic] bajo los Nros. 31.919 y 21.950. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conforme firman.” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la representación judicial de la parte demandante, pues tal como señalara aquél, su actitud hostil y agresiva ha generado en él una animadversión que afecta su imparcialidad y le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, tres (03) del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-372-12 y 0480-373-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp.5726
Ycma