REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 31), por el abogado CARLOS LUÍS MATOS BARÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual providenció las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por cobro de bolívares por daño material y daño moral es seguido por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011 (folio 35), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 21 de junio de 2011 (folio 36), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito de informes.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (folio 38), el abogado CARLOS LUÍS MATOS BARÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes, el cual obra a los folios 39 al 41.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011 (folio 43), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 44), el Juez Titular de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 45), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 46), este Juzgado dejó constancia que, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que se encontraban igualmente en estado de sentencia definitiva, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (folios 02 al 11), presentado por los abogados RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.024.484 y 5.205.029, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.064 y 65.457, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.306, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 118, mediante el cual procedieron a demandar a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., inscrita por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos estatutos sociales fueron modificados e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, inserto con el número 13, Tomo 121-A, por cobro de bolívares por daño material y moral, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto, en síntesis, expusieron lo siguiente:

Que su representada, ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, es cliente de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, desde el día 06 de mayo de 2008, cuando abrió una cuenta de ahorro identificada con el número 0105-0673-587673-00118-7.
Que en fecha 1° de diciembre de 2009, su representada depositó en la cuenta ahorro antes señalada, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria BANESCO, signado con el número 0134020940212021209083120001, “esperando con ello percibir los intereses correspondientes de la institución bancaria” (sic).

Que en fecha 02 de diciembre de 2009, la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, emitió nota de débito “Cuenta 7673-00118-7 N° 64420908312 PAG. 1, que describe ‘CHEQUE DEVUELTO POR INCONFORME NRO. 209083112 DE BS. 70.000,00” (sic), es decir que le devuelven el cheque, según el Banco, por no ser conforme, “cuando en realidad éste (cheque) se les había extraviado, asunto que no le fue participado a nuestra cliente oportunamente…” (sic).

Que en la fecha mencionada, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, solicitó copia del cheque devuelto y perteneciente a la cuenta la demandante “…debido a que esta valija devueltos de 02-12-2009 se extravió, el cliente requiere documentación que le permita recuperar este dinero” (sic). Asimismo, en la segunda línea agregaron “Agradezco su atención, este cheque corresponde a la venta de un inmueble” (sic).

Que 9 meses y 12 días después de haber hecho el depósito del señalado cheque por la cantidad referida, en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante nota de crédito “(NCR7107 J)” 2 (sic), le es depositada en su cuenta la cantidad anotada, sin intereses, es decir, sin el pago a que estaba obligada la institución bancaria por su intermediación financiera; que simplemente “la institución bancaria se apropió de lo que por ley le correspondía a nuestra clienta. Lo expuesto en este párrafo está reflejado en la libreta de ahorro de nuestra poderdante y demás recaudos…” (sic).

Que en el mes de septiembre de 2010, su representada fue a retirar el dinero
depositado y sus intereses, y le comunicaron que “no podían entregarle la totalidad de la cantidad depositada ni sus intereses, puesto que el cheque del banco BANESCO por Bs 70.000,00 había sido devuelto por inconforme” (sic) y que le causó extrañeza que un cheque de Gerencia del Banco BANESCO hubiese sido devuelto y no le hubiesen comunicado absolutamente nada de tal circunstancia, pudiendo haberlo hecho sin problema alguno para que la actora hubiera actuado oportunamente ante la institución que emitió el cheque de gerencia. Que posteriormente le dijeron que “la valija con el cheque señalado se había extraviado por lo que no podían hacerle efectiva esa cantidad ni sus intereses. Por último y urgida por un negocio de compraventa de un inmueble, después de varios intentos fallidos, es cuando el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, le hace efectiva la cantidad depositada pero sin el pago de los intereses que le correspondía…” (sic).

Que la conducta del BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, de mantener durante nueve (09) meses y doce (12) días sin reflejar en la cuenta de ahorro de la demandante la cantidad depositada, aunado al hecho de no cancelarle los intereses generados apropiándose ilegítimamente de esos frutos civiles, va en contra de su dignidad como débil económico y jurídico frente a un coloso financiero, lo cual provocó en ella ansiedad y depresión, “creando en ella una conducta irascible que se tradujo en problemas de convivencia con sus semejantes” (sic).

Que la actora no entiende que una institución financiera de la magnitud del BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, podía actuar de una manera tan irresponsable, atropellando a sus clientes, poniendo en evidencia su poder sobre un débil económico y jurídico, apoderándose del fruto de su trabajo, que tanto esfuerzo cuesta.

Señaló la actora, que no puede justificar el banco su conducta, con la pérdida de la valija, que transportaba, entre otros, su cheque, incluyendo la ausencia de notificarle de tal hecho, como un buen padre de familia debe hacerlo en una situación semejante; creando desasosiego en ella, puesto que dejar pasar tanto tiempo entre la fecha del depósito y su reembolso, no tiene justificación alguna, sumado al hecho de no reconocer los intereses que esa cantidad debió haberle producido.

Que la conducta del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, por “…aviesa y negligente en el manejo del asunto” (sic), no puede ser tolerada en un “Estado Social de Derecho” (sic) donde conductas como la asumida por la institución bancaria crea distorsión en la convivencia social

Que la conducta asumida por la institución bancaria no puede definirse de otra manera sino como un hecho ilícito que consistió en: 1°.- Devolver el cheque de gerencia señalado, aduciendo estar inconforme, produciendo un daño que afectó profundamente la psiqui (sic) de la actora, tal como quedó expuesto a lo largo del libelo de la demanda, lo que constituye un daño moral, por no ser la verdad, ya que el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, había extraviado el referido cheque de gerencia. 2°- En no haberle notificado a la actora tal hecho, lo que constituye también daño moral, puesto que era un deber para el banco haberle notificado la verdad de tal circunstancia y al no hacerlo fue negligente en su proceder, lo que constituye daño moral. 3°- En la forma negligente que la institución BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal incurrió, al reponer la cantidad de Bs. 70.000,00 en la cuenta de la actora de manera tardía, es decir nueve (9) meses y doce (12) días después de la supuesta pérdida de la valija, hecho que constituye un daño moral. 4°- En negarse a pagar los intereses que el depósito de Bs. 70.000,00 reporta en la Cuenta de Ahorro de la actora desde el 02 de diciembre de 2009, hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que le es devuelto su dinero, lo que constituye un daño patrimonial por haberse apoderado el banco indebidamente de esos intereses.

Que una conducta se prohíbe cuando su realización se convierte en la condición relevante de la aplicación de una sanción, y el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones tal como lo define el artículo 1.185 de nuestro Código Civil.

Que conforme lo expresa el señalado artículo, el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, y la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización.

Que cuando el agente incurre en un hecho ilícito, asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado, entonces el agente se trasforma en deudor y la víctima en acreedor de aquel.

Que en materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado, y aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues “la conducta de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia…” (sic).

Que es tradicional en la doctrina señalar como elementos del hecho ilícito “…el daño, la culpa y la relación de causalidad, criterio éste que ha sido criticado por algunos autores (Maduro Luyando), por considerar que tales elementos no bastan para configurarlo y señalan entre otras razones las siguientes: los elementos mencionados no son típicos del hecho ilícito sino de toda responsabilidad civil en general, lo que no permite caracterizarlo. Se omite determinar –dicen- los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal…” (sic).

Que los elementos del hecho ilícito son “…1) El incumplimiento de una conducta preexistente. 2) El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3) La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5) La relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…” (sic).

Que el efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado, y la victima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización, tal como lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil.

Que el efecto fundamental del hecho ilícito “…es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual…” (sic).

Que todos y cada unos de los elementos y los efectos encuadran en el caso bajo estudio, por hecho ilícito y su fundamentación legal.

Que por lo anteriormente expuesto, procedieron a demandar a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.909,00), por concepto de daño material, constituido por el lucro cesante, o sea por los intereses que debió haber percibido su representada y que no percibió desde el día 02 de diciembre de 2008, hasta el 14 de septiembre de 2010, a una rata de interés ponderado del DOCE COMA SESENTA POR CIENTO ANUAL (12,60 %), según el índice del Banco Central de Venezuela publicado en la página Web de dicha institución y, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por daño moral.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (BS. 2.006.909,00), equivalente a “…cuarenta y un mil quinientos ventitres [sic] Unidades Tributarias…” (sic).

Solicitaron que la cantidad fijada como daño material sea indexada en la sentencia definitiva y la citación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, se hiciera en la persona del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, en su condición de Gerente de la Agencia ubicada en la Avenida 5 con Calle 18, Edificio Torre de Los Andes, Calle 24, entre Avenida 4 y 5, Mérida, Estado Mérida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio ‘Don Carlos’, Oficina 1-B y 1-C, Calle 25 con Avenida 3, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con su respectiva condenatoria en costas.

Se evidencia que obra al folio 13, copia certificada de auto de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de cobro de bolívares por daño material y moral, y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, representada por el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, en su carácter de Gerente, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

Obra a los folios 14 al 22, copia certificada de escrito de fecha 29 de mayo de 2011, mediante el cual los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 42.300 y 42.302, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, según poderes protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el Nº 12, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, y en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 33, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, dieron contestación a la demanda, en los términos que se resume a continuación:

Que en nombre de su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, rechazan y contradicen los hechos, circunstancias, argumentaciones y pretensiones esgrimidas por la parte actora en el libelo de demanda.

Que rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcan en el contenido de dicho escrito de contestación a la demanda.

Que niegan y rechazan la afirmación de la parte actora en el sentido de que producto del extravío del cheque, dicho título valor no fue pagado oportunamente por su representada.

Que niegan y rechazan que su representada, una vez efectuado el depósito del referido cheque de gerencia, haya tenido la obligación de acreditar el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en la cuenta número 0105-0673-587673-00118-7 perteneciente a la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO.

Que niegan y rechazan que su representada se haya apropiado de la suma que indica la parte actora en el libelo de la demanda y que haya “…atropellado la dignidad como cliente...” (sic).

Que niegan y rechazan que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, tenga alguna responsabilidad generada por un supuesto hecho ilícito.
Que niegan y rechazan el supuesto daño material y moral, que según la parte actora fue causado por su representada, toda vez que de la propia declaración de la parte actora, el depósito se “…efectuó esperando con ello percibir los intereses correspondientes de la institución bancaria que representamos, y en este acto, dicha declaración, a todo evento y sin que signifique reconocimiento alguno de ningún hecho señalado por la parte actora en su libelo, (en el entendido que estamos rechazamos y negando la demanda y los hechos en que se fundamenta), la hacemos valer como confesión en su contra, negando igualmente el argumento de hecho en el cual basa su pretensión de daño moral atribuido al extravío del tantas veces mencionado cheque…” (sic).

Que niegan que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, no haya notificado a la parte actora el extravío del cheque de gerencia, y el daño moral que reclama la parte actora supuestamente generado por ese hecho.

Que niegan y rechazan que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, haya sido negligente en su proceder, como falsamente lo alega la parte actora en el libelo.

Que niegan y rechazan que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, haya sido negligente al acreditar la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en la cuenta de ahorros perteneciente a la parte actora.

Que niegan y rechazan el supuesto daño material, constituido por el lucro cesante correspondiente a intereses generados por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

Que niegan y rechazan el supuesto daño moral, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que pretende cobrar la parte actora.
Que es cierto que la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, es cliente de su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, desde el día 06 de mayo de 2008, a través de una cuenta de ahorros abierta en esa misma fecha y la cual está identificada con el número 0105-0673-58-7673-00118-7.

Que entre su representada y la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, existe una relación contractual regida por el anterior Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente Ley de Instituciones del Sector Bancario, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por las condiciones contenidas en el documento que, con carácter de oferta pública denominado Contrato Único, contiene las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras de su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, las cuales han sido redactadas con sujeción a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual es un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero.

Que es cierto que la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, depositó en la cuenta de ahorros anteriormente indicada, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria BANESCO, identificado con el número 20908312.

Que no es cierto que la cantidad contenida en el cheque “…no fue efectivamente acreditada o depositada en la mencionada cuenta de ahorros, porque el cheque de Gerencia que la contenía, emitido por Banesco, se haya extraviado; así como tampoco es cierta la afirmación de la parte actora según la cual, el cheque no fue efectivo por carecer de fondos…” (sic).

Que la razón por la cual el cheque “…no fue acreditado en la cuenta de ahorros anteriormente indicada, obedeció a que la titular del mismo, ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, parte actora en este juicio, no endosó correctamente el mencionado título, y por tal motivo éste no cumplía con las formalidades de ley necesarias para acreditar su contenido en la cuenta de ahorros de la parte actora…” (sic).

Que en efecto, una vez que la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, depositó el cheque de gerencia “…(por ser librado contra otro banco, concretamente BANESCO), éste fue enviado a la Cámara de Compensación y, en aplicación de las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ahora Ley de Instituciones del Sector Bancario, el físico del mencionado cheque fue digitalizado, tal como puede evidenciarse fehacientemente de la fotocopia que anexamos marcada ‘C’, y de las que se desprende que al referido instrumento cambiario le fue estampada un sello húmedo que contiene un recuadro de opciones y entre ellas le fue seleccionada la opción de ‘defecto de endoso’. (La Cámara de Compensación Electrónica (CCE) de cheques, es la encargada de ejecutar los procesos de compensación de operaciones, mediante la consolidación de las transacciones enviadas y recibidas por los distintos participantes a través de sistemas automatizados)…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, contenidas en el mencionad Contrato Único, publicado en el Diario Universal, en fecha 09 de octubre de 2007, páginas 8 y 9, se desvirtúa la afirmación de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, en el sentido de indicar que “…el cheque por ella depositado no fue pagado o depositado en su cuenta de ahorros porque haya sido inconforme por carecer de fondos suficientes. De igual manera también queda desvirtuada su afirmación, en el sentido de que la suma no le fue depositada en su cuenta de ahorros, motivado a que el cheque de Gerencia se haya extraviado. Tal como quedó expuesto, la causa por la cual no fue pagado el referido instrumento a fin de que su importe pudiera ser depositado en la cuenta de ahorros de la parte actora, obedeció a que el nombre escrito por ésta en el reverso del cheque de Gerencia no se correspondió, ni con el que aparece en los registros de nuestro representado, ni con el que se describe en el título como beneficiario. La accionante, ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, endosó el cheque escribiendo la siguiente denominación: ‘Coromoto Romero’; cuando lo cierto del caso es que su nombre correcto es MARÍA COROMOTO ROMERO…” (sic).

Que la entidad bancaria BANESCO, emitió el cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, y con ese nombre “…exacto era que la parte actora tenía que endosar el cheque a objeto de que el mismo pudiera hacerse efectivo, y en consecuencia, pudiera ésta disponer de los fondos depositados en su cuenta…” (sic).

Que el Contrato Único, establece el alcance y limitación de la responsabilidad de “EL BANCO” como agente de cobranza en virtud del mandato conferido por el cliente para la cobranza de cualquier cheque u otro efecto de comercio depositado en sus cuentas, ya que solamente puede disponer de los fondos cuando el banco librado conforme el efecto de comercio.

Que el Contrato Único antes señalado, estipula en su contenido, que dentro de las obligaciones de los Bancos se encuentra la de recibir depósitos en dinero efectivo, transferencias, cheques u otros títulos, tanto de terceros como directamente del cliente, y el importe de un cheque u otro título depositado en la cuenta, correspondiente a otro banco, quedará acreditado en la misma bajo condición de diferido. Los cheques del Banco depositados por taquillas o cajeros automáticos, serán liberados siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de fondo y de forma. En caso que el cheque o título depositado resultare devuelto al Banco por cualquier motivo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, se haría el débito correspondiente a la cuenta, quedando el cheque a disposición del cliente en la oficina o sucursal donde tenga abierta su cuenta.

Que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, no acreditó la referida suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), ni sus intereses, pues el importe de un cheque u otro título depositado en la cuenta, correspondiente a otro banco, quedará acreditado en la misma bajo condición de diferido.

Que el cheque depositado por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, era de otro banco -BANCO BANESCO-, y por ello no podía acreditarse como dinero efectivo generador de intereses, hasta tanto pasara conforme por la Cámara de Compensación, y si bien es cierto se trataba de un cheque de gerencia, ello no lo eximía de cumplir con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Ley, dentro de las que se encuentra concretamente las formalidades de su correcto endoso.

Que esa fue la verdadera razón por la cual la cantidad contenida en el cheque no pudo ser acreditada en la cuenta de ahorros de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO.

Que es falsa la afirmación de la parte actora, en el sentido de que fue “…motivado al extravío del cheque, o que fue por carecer de fondos, que no le fue acreditada la suma contenida en el ya tantas veces mencionado instrumento…” (sic).

Que la parte actora alegó que “…no se le ‘notificó el extravío del cheque y que tal hecho constituye un daño moral…” (sic), y el documento traído a los autos “…pone en conocimiento de ésta el extravío del cheque por ella depositado, osea, la accionante si estaba enterada de dicho extravío, tal como lo demuestra el texto del referido documento…” (sic).

Que la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, se presentó al Banco en el mes de septiembre de 2010 a formular su reclamo, tal y como lo señala en el libelo de la demanda, a fin de que le informaran el motivo por el cual la cantidad de dinero contenida en el cheque no había sido acreditada en su cuenta de ahorros, y es allí “…cuando el Banco Mercantil le informó lo que había sucedido, es decir, que al momento del depósitos del tantas veces mencionado cheque, el endoso en el mismo fue hecho de manera incorrecta, única y exclusiva razón que produjo la devolución del cheque por parte de la entidad financiera Banesco…” (sic).

Que “…el hecho del extravío del cheque fue un acontecimiento que ocurrió con posterioridad a los hechos que motivaron la no acreditación del mismo en la cuenta de ahorros de la actora, por los motivos ya señalados, vale decir, por haber sido endosado el cheque en forma incorrecta, lo que motivó su devolución por la Entidad Financiera Banesco, en la Cámara de Compensación. Así las cosas, la devolución del referido cheque de Gerencia obedeció a que resultó inconforme, dada la circunstancia de que el endoso estaba mal elaborado, ya que no se podía acreditar el cheque a una persona, que según el endoso del cheque lleva por nombre: ‘Coromoto Romero’ cuando lo cierto del caso es que su nombre correcto, es MARÍA COROMOTO ROMERO…” (sic).

Que nada tiene que ver el hecho del extravió del cheque, que es un acontecimiento posterior, con el hecho alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión, en el sentido que no le fue depositada la cantidad contenida en el cheque porque este se había extraviado, o que era inconforme.

Que es un deber del interesado, el actuar diligentemente y en consecuencia, estar pendiente que los depósitos efectuados en cheques sean debidamente abonados en la cuenta, es decir que no resulten devueltos.

Que según lo establecido en el Contrato Único, es un deber y obligación del cliente, en este caso de la parte actora, hacerle un seguimiento a su depósito, a fin de constatar, como lo dice la norma contractual, la exactitud del asiento y notificar al Banco sobre cualquier discrepancia o diferencia que pudiera existir, entre la operación efectuada y el asiento, hecho éste que nunca sucedió, eximiéndose así su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, toda responsabilidad y de algún hecho ilícito imputable a ella.

Que aparecerse nueve (09) meses después a verificar el depósito y pretender reclamar unos daños y perjuicios por una causa no imputable al Banco, resulta un total abuso de derecho.

Que al quedar evidenciado que “…el cheque de gerencia en cuestión, al tratar de ser depositado en la cuenta de ahorros del cliente, en este caso de la parte actora, fue mal endosado y que ésta fue la causa única de la devolución y falta de pago, es preciso concluir, que no hubo culpa alguna por parte de nuestra mandante, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que es principio cardinal que si el cheque fue devuelto por la Cámara de Compensación Electrónica y por defecto de endoso, no deba imputársele a nuestra mandante la conducta negligente de la propia parte actora, y así pedimos sea declarado por este tribunal…” (sic).

Que la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, se presentó al Banco nueve (09) meses después de haber hecho el depósito, es decir, en el mes de septiembre de 2010, manifestando que necesitaba el cheque devuelto para poder dirigirse a la entidad bancaria BANESCO, a fin de que le elaboraran uno nuevo y considerando que “…MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, no podía devolverle el mencionado instrumento cambiario puesto que se había extraviado, hecho este ocurrido en fecha posterior a la devolución del cheque, nuestro mandante, en aras de solventar el problema y de colaborar con la mencionada ciudadana, MARÍA COROMOTO ROMERO, se comunicó con la Entidad Financiera Banesco y le refirió lo que estaba ocurriendo. Efectivamente, nuestro mandante le señaló a dicha entidad bancaria que la interesada era la titular de la cuenta de ahorros de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, y la misma que aparecía como beneficiaria del cheque de Gerencia emitido por BANESCO; que lo que había ocurrido era que la cliente se había equivocado en el endoso, y por ello era que dicho cheque había sido devuelto en Cámara de Compensación, pero que sin embargo, considerando que la suma se encontraba disponible en la Entidad Financiera Banesco, ya que el cheque de Gerencia no había sido cobrado, les solicitámos [sic] que nos entregaran los fondos para ser acreditados en la cuenta de ahorros del cliente, soslayando, excepcionalmente, el problema original causado por el endoso mal elaborado…” (sic).

Que fue así como la entidad bancaria BANESCO, accedió a la petición de su representada, y en fecha 10 de septiembre de 2010, puso a disposición de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, los fondos contenidos en el cheque, y en consecuencia, se acreditó a la cuenta de ahorros de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO dicha cantidad de dinero.

Que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, una vez “…tuvo los fondos disponibles por parte de Banesco, procedió a acreditarlos en la cuenta de ahorros de la parte actora el día 10/09/2010, antes, obviamente, le era imposible hacerlo. Entonces, la demandante mal puede estar reclamando a nuestro patrocinado daños materiales y morales basados en hechos y circunstancias que jamás dependieron del mismo…” (sic).

Que dicha cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), nunca estuvo en poder de su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, ya que el cheque de gerencia fue emitido por otra institución financiera (BANCO BANESCO), y fue ésta quien devolvió el mismo por Cámara de Compensación por el hecho de que el endoso estaba mal elaborado.

Que una vez que la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, se presentó al BANCO MERCANTIL, Banco Universal, le fue participado que su cheque había sido devuelto por Cámara de Compensación Electrónica, por defecto de endoso, y en virtud de ello resultó inconforme, siendo ésta la única razón por la que no aparecía acreditada en su cuenta de ahorros, la suma contenida en el referido cheque de gerencia.

Que no es cierto que la suma contenida en el cheque de gerencia no haya sido depositada en la cuenta de ahorros de la parte actora, porque el cheque de gerencia se hubiera extraviado.

Que no es cierto que el cheque fue devuelto por falta de fondos disponibles, interpretación que la parte actora le dio a la leyenda “Devuelto por inconforme”, siendo que “…cuando se devuelve el cheque por inconforme, no necesariamente es por falta de fondos, toda vez que puede obedecer a otras razones como endoso mal elaborado, defecto de firma , etcétera, no obstante, éste es el calificativo que por costumbre bancaria se le estampa generalmente a los cheques en Cámara de Compensación cuando son devueltos por múltiples motivos…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que no es cierto que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, se haya apropiado de algún dinero.

Que una vez que el cheque fue devuelto por error en su endoso, su representada no estaba en la obligación de depositar en la cuenta de ahorros de la endosataria del cheque, ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, o pagarle ninguna suma de dinero.

Que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, no se encontraba en la obligación de pagar intereses supuestamente generados por la suma que no fue acreditada en la cuenta de ahorros de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, por estar mal elaborado el endoso.

Que los intereses los paga el Banco sobre sumas disponibles en la cuenta, y en el caso bajo estudio, el dinero nunca estuvo disponible, razón por la que mal podría su representada pagar intereses generados por un dinero que jamás estuvo en dicha cuenta.

Que no es cierto que su representada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, sea responsable por los hechos que esgrime la parte actora, y en consecuencia no puede responder por unos supuestos daños materiales y mucho menos morales reclamados por ésta, toda vez que la negligencia en la actitud de su conducta estuvo a cargo de la propia demandante y no de su representada.

Que el caso bajo estudio, la demanda intentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, en la cual argumentó un presunto hecho ilícito, con el cual pretende un daño moral y material, está basado en hechos totalmente falsos y por lo tanto infundados.

Que los hechos alegados por la parte actora, tampoco se pueden subsumir en los supuestos que define la Ley como hecho ilícito, ni tampoco a los señalados en la doctrina y jurisprudencia.

Que la conducta desplegada por la parte actora, puede enmarcarse en los supuestos contemplados en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 170, 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, a los fines de garantizar las resultas del juicio. Igualmente solicitaron se fijara caución o fianza necesaria para tal fin.

Finalmente solicitaron que se declarara sin lugar la demanda de cobro de bolívares por daño material y moral, y se condenara en costas a la parte actora.

Se evidencia que obra a los folios 23 al 26, copia certificada de escrito de pruebas, presentado en fecha 03 de mayo de 2011, por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
I
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de las condiciones contenidas en el documento que con carácter de Oferta Pública, denominados en el escrito de contestación, ‘Contrato Único’; contentivos de las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. Este es un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 42, Tomo 3, Protocolo Primero, mismo que anexamos en copia certificada marcada ‘C’ al escrito de contestación de la demanda. Dicho documento, emanado en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe público en el lugar donde fue autorizado, no fue tachado de falso en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación, es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Con este medio promovido reproducido nuestra mandante pretende demostrar los hechos litigiosos alegados en su escrito de contestación de la demanda y especialmente:
1. Que la relación contractual existente entre la actora y nuestra patrocinada está regida por el mencionado ‘Contrato Único’.
2. Que al estipular el mencionado ‘Contrato Único’ que todo depósito efectuado por EL CLIENTE en las taquillas de EL BANCO mediante cheque queda sometido al principio ‘salvo buen cobro’, lo cual quiere decir que EL CLIENTE no podrá disponer de los fondos depositados hasta que EL BANCO, actuando como agente de cobranza, los haga efectivos ante aquél Banco que tuviere la condición de librado, quedó limitada la responsabilidad de nuestra mandante como agente de cobranza ya que solamente podía la actora disponer de los fondos cuando nuestra mandante conformara el efecto de comercio.
3. Que al estipular como parte de las obligaciones de nuestra mandante la de recibir depósitos en cheques de otros bancos, su importe queda acreditado en la misma condición de diferido y no sería liberada hasta tanto cumpliese con todos los requisitos de fondo y de forma. Así pues, al resultar devuelto el instrumento cambiario depositado por la actora, tal como ocurrió en el presente caso, el Banco efectuó el débito correspondiente a la cuenta, quedando el cheque a disposición del cliente en la oficina o sucursal donde ésta fue abierta. En síntesis, con la citada estipulación contractual evidenciamos que esta fue la verdadera razón por la cual la cantidad contenida en el cheque no pudo ser acreditada en la cuenta de ahorros de la parte actora. Resultando falsa entonces la afirmación de la accionante en el sentido de que fue por motivo del cheque extraviado, o que fue por carecer de fondos, que no le fue acreditada la suma de SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 70.000,00).
4. Que era un deber y obligación de la actora, hacerle un seguimiento a su depósitos, a fin de constatar, como lo dice la norma contractual, la exactitud del asiento y notificar al Banco sobre cualquier discrepancia o diferencia que pudiera existir, entre la operación efectuada y el asiento, hecho éste que nunca sucedió, eximiéndose así nuestra representada de toda responsabilidad y de algún hecho ilícito imputable a ella.
II
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la fotocopia que anexamos al escrito de contestación de la demanda, marcada ‘D’ y que corre agregada a este expediente, misma que contiene copia de la digitalización del cheque por la Cámara de Compensación Electrónica y en aplicación de las normas previstas la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Con este medio promovido y reproducido nuestra mandante pretende demostrar que al referido instrumento cambiario le fue estampada la leyenda ‘defecto de endoso’. Este documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandante en su correspondiente oportunidad procesal, por lo que adquirió pleno valor probatorio a favor de nuestra mandante. Adicionalmente debemos advertir que la copia de la digitalización del cheque de gerencia también tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (derogado por la Ley de Instituciones del Sector Bancario), normativa que regía para el momento en que ocurrieron los hechos que se analizan en el presente caso, es decir, que opera la máxima tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización. El mencionado artículo establece que las copias de los cheques devueltos a los clientes a falta de los originales, adminiculadas con los respectivos estados de cuenta, podrán constituir prueba de los cheques devueltos a los clientes.
Con este medio probatorio y reproducido nuestra mandante pretende demostrar y por ende desvirtuar la afirmación de la actora en el sentido de indicar, que el monto del cheque de gerencia por ella depositado, no fue pagado en su cuenta de ahorros motivado a que se había extraviado.
III
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento marcado ‘E’ traído a los autos por la propia actora, mismo que corre agregado al folio veintiocho (28) del presente expediente. Con este medio probatorio y reproducido (en uso del principio de la comunidad de la prueba) nuestra mandante pretende demostrar y que por ende desvirtuar la afirmación de la accionante en el sentido de argüir que no se le notificó el extravió del cheque. En efecto tal como lo afirmáramos en el escrito de contestación de la demanda, documento marcado ‘E’ llevado a los autos por la demandante, pone en su conocimiento el extravío del cheque por ella depositado, o sea, la accionante sí estaba enterada de dicho extravío, tal como lo demuestra el texto del referido documento.
CAPÍTULO II
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el Artículo [sic] 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria BANESCO C.A., ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Caracas, a los fines de que ésta le informe y remita a este Juzgado y con carácter urgente lo siguiente:
Primero: Si en fecha 02 de diciembre de 2009 la Cámara de Compensación Electrónica devolvió un cheque de gerencia a nombre de María Coromoto Romero, librado por esa Institución contra la cuenta No. 01340209402120210001 por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) e identificado con el No. 20908312, para ser depositado en la cuenta de ahorros No. 0105-0673-58-7673-00118-7 de Mercantil, C.A. Banco Universal.
Segundo: De ser cierta dicha devolución, que informe a este Tribunal el motivo o causa de la misma, y así mismo que informe el nombre escrito en el endoso.
Tercero: Si efectivamente, Mercantil, C.A. Banco Universal le solicitó en fecha 09 de septiembre de 2.010, le acreditara los fondos correspondientes al cheque de gerencia Nº 20908312, librado por esa institución a nombre de MARIA COROMOTO ROMERO por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 70.000,00), que no había sido pagado por esa Institución por defecto de endoso.
Cuarto: Que le remita a este Tribunal copia certificada de la digitalización o película del anverso y reverso del referido cheque, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 41 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud la veracidad de los hechos litigiosos alegados por nuestra mandante en su escrito de contestación de la demanda.
CAPÍTULO III
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y 472, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y pedimos se acuerde la prueba de Inspección Judicial y a tal efecto solicitamos a este Tribunal libre exhorto o comisione suficientemente a un Tribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que por vía de inspección judicial, se constituya en la Gerencia de Compensación de Banesco, ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Caracas y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se deje constancia si en fecha 02 de diciembre de 2009 la Cámara de Compensación Electrónica devolvió un cheque de gerencia a nombre de MARIA COROMOTO ROMERO, librado por esa Institución contra la cuenta No. 01340209402120210001, por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) e identificado con el No. 20908312, para ser depositado en la cuenta de ahorros No. 0105-0673-58-7673-00118-7 de Mercantil, C.A., Banco Universal, perteneciente a MARIA COROMOTO ROMERO.
SEGUNDO: Que se deje constancia del motivo o causa de la devolución del mencionado cheque de gerencia, y así mismo [sic] que informe el nombre escrito en el endoso.
TERCERO: Que se deje constancia si efectivamente, Mercantil, C.A., Banco Universal le solicitó en fecha 09 de septiembre de 2.010, le acreditara los fondos correspondientes al cheque de gerencia No. 20908312, librado por esa Institución a nombre de MARIA COROMOTO ROMERO por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 70.000,00), que no había sido pagado por esa Institución por defecto de endoso.
CUARTO: Que se suministre al Tribunal copia certificada de la digitalización o película del anverso y reverso del referido cheque, guardado en cumplimiento de lo pautado en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
QUINTO: De la misma manera, solicitamos se deje constancia de cualquier circunstancia o hecho que a bien se considere necesario señalar al momento de practicarse la inspección judicial.
Con este medio probatorio promovido nuestra representada pretende demostrar los hechos, defensas y excepciones narradas en el escrito de contestación de la demanda y que fueron expuestos respecto a las imputaciones formuladas por la parte actora en su escrito libelar, así como también, a desvirtuar las imputaciones formuladas por la parte accionante en su escrito de demanda.
Finalmente pedimos que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas, valoradas y declaradas con lugar en la sentencia definitiva…” (sic).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 28 al 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes.

Se constata al folio 31, copia certificada de diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual el abogado CARLOS LUÍS MATOS BARÓN, en su condición de coapoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo que respecta a la “…negativa de este Tribunal de admitir la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas…” (sic).

Obra al folio 32, auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2011 exclusive, fecha del auto apelado, hasta el 17 de mayo de 2011 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso, había transcurrido tres (03) día de despacho.

Obra al vuelto del folio 32, auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MATOS BARÓN, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, en consecuencia ordenó a la parte apelante, señalar las actuaciones a remitir en copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2011 (folios 28 al 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por los abogados RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, parte actora y por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas por los abogados RUBEN [sic] DARIO [sic] SULBARAN [sic] RAMIREZ [sic] y JUAN BAUTISTA GUILLEN [sic] GUILLEN [sic], apoderados de la parte actora, mediante escrito que obra agregado al folio 110 y vuelto y 111 y vuelto especificada como DE LA PRUEBA POR ESCRITO 1.-, 2.-, 3.-, 4.- y 5.- (DOCUMENTALES) y siendo la oportunidad legal para su admisión, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación. Y así se decide.
Y vista igualmente las pruebas por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada en el presente juicio y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a las especificadas como CAPITULO [sic] I DOCUMENTALES, I, II y III, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la especificada como CAPITULO [sic] II PRUEBA DE INFORMES, el Tribunal las [sic] admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calles Lincoln y Soborna, Edificio Ciudad Banesco, Caracas, a los fines que informe y remita a este Juzgado:
1. Si en fecha 02 de diciembre de 2009 la Cámara de Compensación Electrónica devolvió un cheque de gerencia a nombre de María Coromoto Romero, librado por esa Institución contra la cuenta No. 01340209402120210001 por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) e identificado con el No. 20908312, para ser depositado en la cuenta de ahorros No. 0105-0673-58-7673-00118-7 de Mercantil, C.A. Banco Universal.
2. De ser cierta dicha devolución, que informe a este Tribunal el motivo o causa de la misma, y así mismo [sic] que informe el nombre escrito en el endoso.
3. Si efectivamente, Mercantil, C.A. Banco Universal le solicitó en fecha 09 de septiembre de 2.010, le acreditara los fondos correspondientes al cheque de gerencia Nº 20908312, librado por esa institución a nombre de MARIA COROMOTO ROMERO por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 70.000,00), que no había sido pagado por esa Institución por defecto de endoso.
4. Que le remita a este Tribunal copia certificada de la digitalización o película del anverso y reverso del referido cheque, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 41 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Oficiese. [sic]
TERCERO: En cuanto a la prueba especificada CAPITULO [sic] III. INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal no admite la misma por ser impertinente, toda vez que solicita sea practicada en la Gerencia de Compensación de Banesco, ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Caracas, dirección que a todas luces escapa de la competencia de este Tribunal, además de estar expresamente prohibido dar comisión para la practica [sic] de la misma conforme lo prevé el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (sic).

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por escrito de fecha 21 de junio de 2011 (folio 36), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, parte actora, presentó informes en los términos siguientes:

Que la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

Que según lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio de inmediación, lo ideal es que los medios de prueba sean evacuados en presencia del Juez de la causa.

Que la inmediación permite al Juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, interrogatorios de las partes y peritos.

Que existen medios de pruebas que no se puede dar la comisión, como es el caso de la inspección judicial, donde el Juez interactúa con todos sus sentidos con el medio que le rodea y así lo establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se condenara en costas.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2011 (folios 39 al 41), los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, presentaron informes en los términos siguientes:

Que el recurso de apelación ejercido, se limitó a cuestionar la negativa por parte del Tribunal de la causa en comisionar a un Tribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que por vía de inspección judicial se constituyERa en la Gerencia de Compensación de Banesco ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Caracas.

Que el Tribunal de la causa aduce que “…se abstiene de dar comisión para que la solicitada inspección judicial sea practicada por otro tribunal, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 324 [sic] del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, prevé que todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, pero prohíbe que tal facultad pueda ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.

Que el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, establece que todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya “…siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto de de la residencia del comitente…” (sic).

Que dicho en otras palabras, ningún Juez puede comisionar a otro para que practique una inspección judicial, a menos que la inspección haya de practicarse fuera del lugar donde tenga jurisdicción.

Que “…suponer que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, sería tanto como admitir, en detrimento a su derecho a la defensa, que ninguna de las partes podría promover y evacuar inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios y casos de interdicción e inhabilitación, en lugares distintos a aquél en donde se ventila el asunto…” (sic).

Finalmente señalaron que de lo anteriormente expuesto, se colige que el Tribunal de la causa erró al no admitir la prueba y consecuencialmente no comisionar a un Tribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la inspección judicial promovida, por lo que resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente apelación y así expresamente lo solicitaron.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 28 al 30), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares por daño material y daño moral, seguido por la ciudadana MARÍA COROMOTO ROMERO, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, está o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser anulada, revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 28 al 30), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial.

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre LA NEGATIVA DE ADMISIÓN de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la primera instancia del juicio. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en los siguientes términos:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que la regla general en materia probatoria, es que cualquier medio de prueba es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo se observa, que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 28 al 30), negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
TERCERO: En cuanto a la prueba especificada CAPITULO III. INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal no admite la misma por ser impertinente, toda vez que solicita sea practicada en la Gerencia de Compensación de Banesco, ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Caracas, dirección que a todas luces escapa de la competencia de este Tribunal, además de estar expresamente prohibido dar comisión para la practica de la misma conforme lo prevé el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (sic).

El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En obsequio al principio de inmediación y en aplicación del contenido de la norma antes trascrita, es claro que en materia probatoria, el Juez de la causa está facultado para comisionar a jueces inferiores que residan en el mismo lugar, siempre que el asunto no verse sobre inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación; por argumento en contrario, estará facultado para comisionar aún en estos asuntos, a jueces inferiores que residan en un lugar distinto de aquel en el cual tiene su sede el Comitente.

Así lo sostiene el eminente procesalista y co- redactor de nuestro texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II Teoría General del Proceso, p. 276, observando que “…la prohibición está limitada al caso de ‘comisión a jueces inferiores que residan en el mismo lugar del comitente’, y no se extiende a la que pueda librarse a dichos jueces cuando residan en lugar distinto y las actuaciones deban practicarse en ese lugar, del mismo modo en que lo permite el Artículo 235 C.P.C., para los jueces de igual categoría a la del comitente, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte el distinguido doctrinario patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 211, manifiesta que “…Debe entenderse que la comisión no es permisible cuando el absolvente reside en la localidad del tribunal de la causa; pero si reside o está domiciliado en otra ciudad, no puede obligársele a trasladarse al lugar del tribunal. Igual ocurre respecto a la prueba de inspección judicial y los interrogatorios de menores o dotados de demencia, cuando los hechos a constatar por medio de la inspección judicial o las personas que deben ser interrogadas se encuentran o se han mudado a otro territorio…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este mismo autor, en la obra in comento, p. 211, cita sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de agosto de 1988, en la cual se dejó sentado que:

“(Omissis):…
…En principio, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil permite, en términos generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, el autor especialista en materia probatoria, HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, p. 958, expresa “…en materia de inspección o reconocimiento judicial, que se trata de una prueba judicial, antes o durante el proceso, debe ser practicada o materializada por el funcionario público con competencia territorial, circunstancia ésta que da paso a la posibilidad de comisión judicial y a la práctica de la prueba por cualquier juez de la circunscripción judicial –incluso notario público- donde se encuentren las cosas, lugares, documentos o personas sobre los cuales deban practicarse el reconocimiento, todo producto de la división político territorial del país y de la existencia de circunscripciones judiciales o circuitos judiciales limitados territorialmente –competencia por el territorio- que produce una ruptura del carácter personal y directo de la prueba y que constituye, un requisito de validez de la prueba que se traduce, que la inspección o reconocimiento judicial realizado por un funcionario carente de competencia territorial, resulta inválida y consecuencialmente ineficaz…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como puede observarse, la más calificada doctrina ha concluido que si bien es cierto que en asuntos como la inspección judicial, la regla es la de no delegar la evacuación de la prueba, por el principio de inmediación que la caracteriza, existen casos excepcionales que permiten comisión, tomando en consideración la ubicación del objeto sobre el que ha de recaer la prueba.

En efecto, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, permite, en términos generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar distinto del de la residencia del Tribunal de la causa –comitente- por lo cual la prueba ha de ser evacuada por el comisionado competente territorialmente en ese lugar.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la demandada de autos, entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, promovieron la prueba de inspección judicial en la Cámara de Compensación Electrónica, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de se dejara constancia si en fecha 02 de diciembre de 2009 la cámara devolvió un cheque de gerencia a nombre de MARÍA COROMOTO ROMERO, librado por esa Institución contra la cuenta No. 01340209402120210001, por la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) e identificado con el No. 20908312, para ser depositado en la cuenta de ahorros No. 0105-0673-58-7673-00118-7 de Mercantil, C.A., Banco Universal, perteneciente a MARIA COROMOTO ROMERO; el motivo o causa de la devolución del mencionado cheque de gerencia, y la información del nombre escrito en el endoso; que se dejara constancia si efectivamente Mercantil, C.A., Banco Universal le solicitó –a la Cámara de Compesación- en fecha 09 de septiembre de 2010, que le acreditara los fondos correspondientes al cheque de antes identificado, que no había sido pagado por esa institución por defecto de endoso, y, finalmente, que se suministrara al Tribunal copia certificada de la digitalización o película del anverso y reverso del referido cheque, guardado por mandato del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Así, la prueba promovida por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, tiene que ser evacuada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, en una localidad distinta de aquella donde se encuentra situado el Tribunal de la causa, circunstancia ésta que da paso a la posibilidad de comisión judicial y a la práctica de la prueba por cualquier juez de la circunscripción judicial donde se encuentran las cosas, documentos, etc, sobre los que deba practicarse la inspección judicial, en virtud que, por encontrarse éstos en otro territorio, el a quo resultaría territorialmente incompetente para su evacuación; por tanto, la referida inspección debe ser realizada por un funcionario con competencia territorial, pues en caso contrario, la prueba resulta inválida y consecuencialmente ineficaz Así se decide.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que resulta procedente en derecho y por ende admisible, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011 (folios 23 al 26), por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, en un todo de conforme con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será revocada parcialmente la providencia apelada, de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 28 al 30), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 23 al 26). Y así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2011, por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 23 al 26).

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido, de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la prueba de inspección judicial promovida mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011 (folios 23 al 26), por los abogados CARLOS LUÍS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, proceder de inmediato a la recepción de este expediente, a librar la Comisión correspondiente, a cualquier juez de la circunscripción judicial donde se encuentran las cosas, documentos, etc, sobre los que deba practicarse la inspección judicial.

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos REVOCADA PARCIALMENTE la providencia
apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, en el domicilio procesal que conste en autos, con la advertencia que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, ante la falta de indicación de domicilio procesal de las partes, ha de tenerse como tal la sede del tribunal, acogiendo el precedente judicial de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada (Vide: www.tsj.gov.ve), dicha notificación se hará mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada, y, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Exp. 5456.- María Auxiliadora Sosa Gil