REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.702, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.699.980, contra el auto de fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, es seguido contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE y ARMANDO AMADOR ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.808 y 678.380.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio 18), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 19), este Juzgado Superior observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; y 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada. Igualmente ordenó solicitar mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de julio de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el día 13 de julio de 2012 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contenido del recurso de hecho por ante el referido Tribunal.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012 (folio 21), el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de recurrente de hecho, consignó copias certificadas integrantes del expediente número 2.928 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual constan las siguientes actuaciones:
1) Decisión de fecha 02 de julio de 2012 (folios 23 al 27), dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, la cual por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
En consideración a una solicitud de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, y que fuera hecha por la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.031.808, domiciliada en Los Rosales, calle La Campiña, Segunda Transversal, vía el cementerio, Nº 16, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante, debidamente asistida por la Abogada [sic] en Ejercicio [sic] BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-5.203.032, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, parte co-demandada en el presente juicio, en donde pide sea suspendida la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, por cuanto ya ha pagado al acreedor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco (5) depósitos bancarios, los cuales fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21). Señalando expresamente que, entre el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA sus padres ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio objeto del juicio) y ALBA MARIA [sic] ESCALANTE DE ANGULO (madre) y su persona ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no existe ningún otro vinculo [sic], ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, señalando que la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio y que no existe otro motivo, y ello lo conoce suficientemente el beneficiario de la mencionada letra, quien pretende cobrar dos veces el mismo instrumento, lo cual es una ilegalidad y una total injusticia, fundamentando la accionada dicha petición, en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal petición, este Juzgado en fecha seis (06) de Junio [sic] del año dos mil doce (2012), procedió a dictar un auto, en el cual considero [sic] que, la parte demandante debía formular las excepciones respectivas y relacionadas a lo alegado por la parte co-demandada y ya mencionada, todo en aras de una sana administración de justicia y en estricta sujeción a las normas legales, al derecho a la defensa de la parte demandante, al debido proceso, y en cumplimiento con lo establecido en el articulo [sic] 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo [sic] 607 eiusdem, procediéndose a abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, para que las partes en controversia probaran los alegatos surgidos en esta incidencia, ordenándose la notificación de las partes en controversia.
Una vez cumplida con las notificaciones respectivas, en fecha catorce (14) de junio de 2012, se presento el ciudadano LUIS EMITO ZERPA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 31.965, en su carácter de titular de la cambiaria, procediendo a consignar un escrito en donde señala: Primero: Que rechaza el escrito mediante el cual la demandada, ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, pretende se suspenda la ejecución de la sentencia, por cuanto no hizo oposición a la ejecución como lo ordena el numeral segundo del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que no presento [sic] un documento autentico [sic] que lo demuestre, que los documentos presentados por la referida ciudadana no llenan los requisitos para ser considerados auténticos y que no gozan de credibilidad para demostrar que con ellos pagaron la obligación contenida en la letra intimada. Tercero: Que la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE alega que pago [sic] la letra demandada, aportando unos bauches [sic] bancarios que totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 34.000,00), cantidad ésta [sic], que no se corresponde con el monto establecido en la cambial y además esos depósitos no fueron hechos por ella, ni fueron aceptados por su persona como lo establece el articulo [sic] 532 eiusdem. En el numeral cuarto indica: ‘Cuarto: Los recibos bancarios que constan en autos mediante los cuales me hicieron depósitos en la cuenta corriente que tengo en el antiguo Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, se refiere a otras sumas de dinero que me cancelo [sic] el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, para pagar otras deudas, por lo tanto tales depósitos no pueden ser reportados para pagar la letra de cambio demandada y que me adeuda la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE.’ ‘Quinto: LAS LETRAS DE CAMBIO son títulos autónomos, suficientes y necesarios, de conformidad con el articulo 410 del Código de Comercio y su pago se demuestra con la cancelación de la misma y recibir el instrumento cambiario con la nota de cancelada por el reverso y como ese pago no lo hizo la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, es por lo que opte [sic] por demandar el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, que es el instrumento fundamental de la acción’. Sobre la base de lo antes señalado, la parte demandante solicita al Juzgado desestime el escrito presentado por la parte accionada, y a cuyo efecto solicita se ordene continuar con la ejecución de la Sentencia, solicitando se le haga entrega del mandamiento de ejecución.
Por su parte la accionada de autos, ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, ya identificada, en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, se presento [sic] promoviendo a su favor los cinco (5) depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, a su Cuenta Nº 0021-56-0000027310 de BANFOANDES hoy BICENTENARIO, pruebas éstas, con las que pretende desvirtuar lo pretendido por el actor, señalando que con dichos depósitos demuestran que efectivamente se cumplió con la obligación de pagar al acreedor, que además se trata de documento realizado en una Entidad Bancaria, que da fe y certeza de su veracidad. Depósitos que da por reproducidos, por cuanto fueron consignados en original y corren insertos del folio (19) al folio (21). Alegando nuevamente que no existe ningún otro vinculo [sic], ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, señalando que la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio y que no existe otro motivo.
Este Juzgado una vez estudiado cada uno de los argumentos esbozados tanto por la parte accionante como por la parte accionada de autos, y antes de hacer el respectivo pronunciamiento considera necesario después de haber hecho un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, indicar que: Primeramente, si bien es cierto que la parte accionada no hizo oposición en el lapso respectivo, tratándose que nos encontramos ante un juicio especial de intimación en donde existe un lapso preclusivo de diez (10) días, para que la parte intimada alegue haber pagado, pague o se oponga a dicha intimación, y por otra parte que, obvio [sic] lo establecido en el articulo 532 de la norma adjetiva, en la parte que indica: ‘…y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico [sic] que lo demuestre’, oposición ésta [sic], que se evidencia de autos y así lo señalo [sic] el demandante no fue hecha por la parte intimada, e igualmente no presento [sic] un documento autenticado.
No obstante, la parte intimada se presento [sic] en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, solicitando sea suspendida la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, por cuanto ya ha pagado al acreedor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco (5) depósitos bancarios, los cuales fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21), los cuales, la parte intimada en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, procedió a ratificar en el lapso probatorio aperturado en la presente incidencia, como medio probatorio del pago realizado al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA titular de la letra de cambio objeto de la presente controversia, a la Cuenta Nº 0021-56-0000027310 del banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, perteneciente a dicho ciudadano.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, considera primeramente señalar que, si bien es cierto que los bouches [sic] o depósitos bancarios no son documentos auténticos, tal y como lo señala la parte accionante en su escrito, no obstante, no se evidencia de autos que los mismos, en la oportunidad de ser consignados al expediente, hayan sido desconocidos, rechazados ni negados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva, hecho éste, que hace que la parte demandante tácitamente acepte los mencionados depósitos, y por tanto, este Juzgado les otorga valor y merito [sic] probatorio de documento privado, de conformidad con el articulo [sic] 1.375 del Código Civil, tomando en cuenta que dichos depósitos pueden asemejarse a un telegrama, que ‘…cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado…’, y por ende los depósitos Supra, hacen fe como documento privado, visto que los mismos se hicieron en la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO en la Cuenta Corriente Nº 0021-56-0000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (parte accionatne), aunado a ello, esta [sic] el hecho de que, la parte actora reconoce tácitamente los mencionados depósitos cuando señala en su escrito en el numeral Cuarto ‘Los recibos bancarios que constan en autos mediante los cuales me hicieron depósitos en la cuenta corriente que tengo en el antiguo Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, se refiere a otras sumas de dinero que me cancelo [sic] el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, para pagar otras deudas, por lo tanto tales depósitos no pueden ser reportados para pagar la letra de cambio demandada y que me adeuda la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE’.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, si bien los mismos no fueron hechos por ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no obstante fueron hechos por el avalista de la Letra de Cambio ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, persona ésta última que fue demandada como litisconsorte, vale decir, que se evidencia un litisconsorte pasivo necesario entre los ciudadanos antes nombrados, lo que conlleva a que, de suscitarse alguna incidencia dentro del juicio o en su defecto en la relación jurídica litigiosa, éstas, deben ser resueltas de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos, y así lo señala el articulo 148 de la norma adjetiva civil, ‘Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes…’, por tanto, los depósitos hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, benefició a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, mas [sic] aun [sic] cuando los mismos fueron hechos durante la secuela del juicio, y es como si los hubiera hecho ella, por tanto dichos depósitos se tienen como validamente [sic] hechos. Y así se decide.
Aunado a ello, está el hecho de que la parte accionada se excepciono [sic] tanto en el escrito de fecha 31 de mayo de 2012 como en el escrito de fecha 29 de junio del mismo año, alegando expresamente que ‘la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos [sic] que se realizaron se hicieron [sic] con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio’, que ‘entre el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA sus padres ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio objeto del juicio) y ALBA MARIA [sic] ESCALANTE DE ANGULO (madre) y su persona ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no existe ningún otro vínculo, ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, y que no existe otro motivo, y ello lo conoce suficientemente el beneficiario de la mencionada letra, quien pretende cobrar dos veces el mismo instrumento, lo cual es una ilegalidad y una total injusticia’.
Antes los alegatos hechos por la parte accionada, quien aquí suscribe, considera que, la misma cumplió con lo señalado en el articulo 506 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 1354 del Código Civil, tomando en cuenta que fueron consignados los referidos depósitos bancarios, y que los mismos, indica la parte accionada fueron para pagar la única obligación que los vincula, es decir, que vincula tanto al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio) y a la ciudadana ALABA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora principal de la Letra de Cambio) con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (titular de la cambiaria-parte demandante), aunado a que los referidos depósitos no fueron rechazados ni desconocidos por la parte actora, a quien ante las pretensiones de la parte accionada, tenia [sic] la carga de probar que los depósitos de los cuales hace referencia la parte accionada, correspondían a otra negociación, u obligación contraída entre ellos, y que hayan dado origen a la realización de dichos pagos o depósitos, vale decir, una obligación distinta de la letra de cambio objeto del juicio, lo cual no demostró la parte actora ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ni su endosatario en procuración ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, plenamente identificados en autos, por tanto dichos depósitos se tienen como fidedignos, y por ende no se evidencia de autos que exista otra obligación distinta a la originada por la Letra de Cambio Ut Supra. Es evidente entonces que la parte actora en esta incidencia suscitada dentro del presente juicio, no logro [sic] desvirtuar los dichos de la parte accionada situación que obliga a esta Juzgadora a tomar en consideración las excepciones hechas por la accionada de autos, y por ende a dar como validos los cinco bouchers [sic] o los cinco (5) depósitos bancarios, hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en los cuales se refleja el pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) y que fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21), y los mismos guardan relación con la Letra de Cambio objeto de la presente demanda. Y ASI [sic] SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio cumplimiento con el pago integro [sic] de la sentencia, ni consigno [sic] documento autentico [sic], tal y como lo señala en [sic] ordinal 2º del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que indica ‘…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico [sic] que lo demuestre…’, situación ésta, que obliga a esta Juzgadora a continuar con la ejecución de la sentencia originada en el presente juicio. No obstante, tomando en cuenta que la parte accionada logro probar que realizo [sic] un pago parcial de la obligación contraída con la parte actora, procediendo a cancelar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco bouchers [sic] o cinco (5) depósitos bancarios, a los cuales se le otorgo [sic] valor y merito [sic] jurídico probatorio de documento privado, por tanto, los referidos depósitos que fueran hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO en la Cuenta Corriente Nº 0021-56-0000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (parte accionante), se tiene como fidedignos, no obstante, los mismos, no son suficientes resultando incompleto el pago acreditado en dichos bouches [sic] o depósitos bancarios en relación a la obligación contraída por la accionada de autos. Situación que hace incidir en esta Jurisdicente a NEGAR LO PETICIONARIO por la misma, y se ordena proseguir con la ejecución de la sentencia, pero limitando la ejecución cuantitativamente, tomando en consideración el pago parcial que fuera realizado por la parte accionada de autos, y del cual se hizo mención anteriormente. Y así debe decidirse.
En consecuencia este Tribunal, ordena continuar con la ejecución de la sentencia originada en el presente juicio, pero la misma queda limitada cuantitativamente, y por ende la MEDIDA EJECUTADA DE EMBARGO que fuera decretada en fecha seis (06) de junio de 2011, continua, pero, tomándose en cuenta las siguientes prerrogativas a favor de la parte ejecutada:
Primero: Si la Medida recae sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados ciudadanos ALBA ADEISA ÁNGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ÁNGULO, en su carácter de Avalista, inicialmente identificados, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS [sic] MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 16.937,50) que comprende el doble del monto remanente de la obligación principal demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50).
Segundo: Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida [sic] de dinero, el mismo solo se ejecutara [sic] hasta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167.95) [sic], la cual comprende el monto remanente de la obligación principal, los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que en tal virtud, a quien el ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle el mas [sic] estricto cumplimiento, embargara bienes pertenecientes a los ejecutados, hasta cubrir las cantidades de dinero antes mencionadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo [sic] 527 eiusdem y depositara los bienes embargados de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Deposito Judicial. Si el presente mandamiento se ejecutara sobre cantidad liquida [sic] de dinero, el ejecutante a quien se presente este mandamiento, esta [sic] en la obligación de designar Depositario Judicial al Banco BANFOANDES C.A., (hoy Banco Bicentenario Banco Universal), según circular Nº 00018, de fecha 21 de Noviembre de 2.005, por así haberlo decidido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; deposito [sic] este que deberá ser mediante la apertura de cuenta de ahorros [sic] [sic] a nombre del ejecutante, con la advertencia, que esta cuenta solo podrá ser movilizada por la firma conjunta del Juez y el Secretario de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo [sic] 540 del Código de Procedimiento Civil. Al ciudadano Juez a quien va dirigido la presente comisión, se servirá darle el más estricto cumplimiento. Que una vez cumplido con el presente Mandamiento, se servirá devolver original con sus resultas a este Juzgado. Visto lo anterior, este Tribunal ordena modificar el mandamiento de ejecución librado en fecha seis (06) de junio de 2011, y agregado en el CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN que fuera aperturado para tal fin, de conformidad con el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ÁNGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ÁNGULO, en su carácter de Avalista, anteriormente identificados.- CÚMPLASE…” (sic). (Mayúscula, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

2) Escrito de fecha 09 de julio de 2012, presentada por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 28).

3) Auto de fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de julio de 2012 exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho (folio 29).

4) Auto de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, y en consecuencia declaró definitivamente firme la decisión de fecha 02 de julio de 2012 (folio 30).

Obra al folio 34, oficio número 0416-2012, de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 09 de julio de 2012 exclusive, hasta el día 13 de julio de 2012 inclusive, en el cual dejó constancia que habían transcurrido en ese Juzgado “…cuatro (04) días de despacho, es decir, martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 de 2012…” (sic).

Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 35), este Juzgado dio por recibido el oficio número 0416-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 34.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 23 al 27 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 28, obra agregada copia certificada de escrito de fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 29, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 02 de julio de 2012 exclusive, fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta el 09 de julio de 2012 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, del cual se evidencia que transcurrieron “…cuatro (04) días hábiles de despacho…” (sic).

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 30, obra agregada copia certificada del auto de fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 01), fue expuesto por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
SINTESIS [sic] DEL JUICIO
En el mes de febrero de 2.011, en mi condición de endosatario en procuración, intente [sic] un juicio intimatorio en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALENTE [sic] y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de Librado aceptante y avalista de una letra de cambio, a cuyo efecto el Tribunal admitió la demanda y ordeno [sic] la intimación de los demandados, acto procesal que se cumplió con las formalidades de Ley. Sin embargo ni el Librado aceptante, ni el avalista, hicieron oposición al Decreto Intimatorio, quedando firme el mismo. Seguidamente solicite [sic] se ordenara el [sic] Ejecución Voluntaria, la cual transcurrió, sin que se presentaran a pagar o alegar algún derecho. Seguidamente solicite [sic] al Tribunal que se ordenara el [sic] Ejecución Forzosa y en fecha 06 de junio de 2.011, el Juzgado emitió el Mandamiento de ejecución, el cual acompaño marcado con la letra ‘A’.
Sin embargo en fecha 31 de mayo de 2.012, la codemandada ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, presento [sic] un escrito DE OPOSICION [sic] A LA EJECUCION [sic] ante el Juzgado, manifestando haber cancelado al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, la obligación demandada, mediante varios depósitos que hizo en el Banco Bicentenario, en la cuenta de mi mandante; escrito que fue rechazo [sic] en su oportunidad legal, por los argumentos allí expuestos; sin embargo en fecha 02 de julio de 2.012, el Tribunal dicto [sic] sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA OPOCION [sic], lo que a todas luces se puede evidenciar que tal sentencia pone fin al Juicio, siendo la misma de carácter definitivo. Contra dicha sentencia interpuse en tiempo hábil, como consta del cómputo hecho por el Tribunal y que acompaño con este escrito, Recurso de Apelación, el cual fue declarado extemporáneo y por ende no lo escucho [sic], aun [sic] cuando solo había transcurrido solo [sic] cuatro (4) días de despacho desde la fecha en que se había dictado la sentencia.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Establece el Artículo [sic] 288 del Código Adjetivo arriba mencionado, que de toda sentencia definitiva, dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario, apelación que debe oírse en ambos efectos de conformidad con el Artículo [sic] 290 ejusdem.
El Artículo [sic] 49, numeral 1, de la Constitución Nacional, establece el principio de la doble instancia, así como que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, no pudiendo entenderse la norma como referida únicamente a los procesos penales, pues al perdidoso en materia civil, también le asiste el derecho de apelar de la sentencia y mas [sic] si le produce gravamen irreparable, como en el caso en comento, que dicha decisión pone fin al juicio, ya que se pronuncio [sic] con relación al pago de lo demandado.
De conformidad con las normas citadas, la apelación formulada por mi [sic], debió ser oída por el tribunal y ante la negativa de admitir la apelación por parte del Juez de la causa, solicito a este juzgado de alzada ordene al Juez del Juzgado de Los [sic] Municipios Campo Elías y Aricagua, oír la APELACIÓN en ambos efectos, pues es obligante para los jueces de la República desaplicar cualquier norma de carácter legal o sublegal, que colida con la Constitución Nacional, tal como lo establece el articulo 334 constitucional, garantizándose así las garantías [sic] del derecho a la defensa y al debido proceso y el principio de la doble instancia judicial, por lo que formalmente solicitamos se declare con lugar el recurso de hecho que interpongo en este escrito.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 3, con carrera 5ta, No. 2-90, Tovar, estado Mérida. Tlf. 0275-8731855. mail: luisfer_07@hotmail.com...” (sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)


Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple del mandamiento de ejecución de fecha 06 de junio de 2012, librado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los ejecutados, ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE y ARMANDO AMADOR ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.808 y 678.380 respectivamente, hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.937,50), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), vale decir, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50), y si la cantidad recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutaría hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.167,95) (folio 02).
2) Copia simple del escrito de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.781, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia que dio origen al mandamiento de ejecución, y como fundamento de su solicitud, consignó depósitos efectuados en el Banco Bicentenario, en la cuenta signada con el número 0021-56-0000027310, a nombre del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA (folios 03 al 07).
3) Copia simple del escrito de fecha 14 de junio de 2012, presentado por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, con la finalidad de que se desestimara el escrito presentado por la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.781 (folio 08).
4) Copia simple del escrito de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.781, promovió pruebas (folio 09).
5) Copia simple de decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual consideró que en virtud que la parte demandada no cumplió el pago íntegro de la sentencia, negó lo solicitado por la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.781, y ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia, pero limitando la ejecución cuantitativamente, tomando en consideración el pago parcial que fuera realizado por la parte codemandada, y en consecuencia ordenó continuar con la ejecución de la sentencia, y por ende la medida ejecutiva de embargo que fuera decretada en fecha 06 de junio de 2011, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.937,50), que comprende el doble del monto remanente de la obligación, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50), y si la cantidad recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutaría hasta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167,95) (folios 10 al 14).
6) Copia simple de auto de fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de julio de 2012 exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que, durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho (folio 15).
7) Copia simple de auto de fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIO ZERPA MOLINA, parte actora, y en consecuencia declaró definitivamente firme la decisión de fecha 02 de julio de 2012 (folio 16).

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 02 de julio de 2012, cuya copia certificada obra a los folios 23 al 27, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en la cual ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia, pero limitando la ejecución cuantitativamente, resulta admisible o no, y en el primero de los casos, si debió admitirse en uno o en ambos efectos tal recurso, a cuyo efecto, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, lo cual hace a continuación:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, fue dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado de la causa, con ocasión de la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia que dio origen al mandamiento de ejecución, formulada por la parte accionada, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación fuera incoado en su contra, providencia que ordenó continuar con la ejecución de la sentencia, fijando el monto definitivo de la ejecución de la sentencia, limitada “cuantitativamente”, tomando en cuenta el pago “parcial” realizado por la parte accionada.

Asimismo se observa que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, negó el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, contra el fallo anteriormente citado, dictado en fecha 02 de julio de 2012, bajo la premisa de que lapso procesal aplicable al caso, es el de de tres (03) días establecido en artículo 1.114 del Código de Comercio, concluyó que dicha apelación fue ejercida extemporáneamente.

En efecto, establece el artículo 1.114 del Código de Comercio que:
“Artículo 1.114.- El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que en materia mercantil, el término para apelar de las sentencias interlocutorias, en los caos que admitan recurso, es de tres (03) días y para apelar de las sentencias definitivas, cinco (05) días.

En el caso de autos, sin embargo, las pocas actuaciones remitidas no permiten determinar a esta alzada, si la causa a que se contrae la presente incidencia se tramitó en sede mercantil o civil, en atención al carácter eminentemente comercial o no de los sujetos procesales

No obstante, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de febrero de 2011, Expediente Nº 2010-000394, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se pronunció en relación al lapso previsto para formular apelación en materia mercantil, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
…Asimismo se pudo observar, que la recurrida en casación determinó que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2006, aun cuando resuelve sobre la experticia complementaria del fallo, fija el monto definitivo de la condenatoria del fallo que homologó la transacción y pone fin al juicio, se la considera una decisión interlocutoria. De allí que, en el marco de un punto previo, el juzgado superior resolvió la tempestividad de la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2006, convencido de que el trámite y lapso procesal aplicables al caso, debían establecerse conforme a lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es decir, 3 días, lo que lo llevó a concluir que dicha apelación fue ejercida extemporáneamente por tardía y en consecuencia, a desecharla.
Las anteriores consideraciones efectuadas por la Sala, ponen de manifiesto que el juez de alzada no advirtió que al tratarse la decisión apelada, de un auto relacionado con lo resuelto en la experticia complementaria del fallo y que fija el monto total de la condena a pagar por la demandada, el mismo ha de asimilarse en la categoría de las llamadas sentencias definitivas, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, será el de cinco días y no el de 3 como lo estableció la recurrida, pues con ello se cercenó el derecho al debido proceso de la parte demandada, colocándola en un estado de indefensión. Así se establece.
Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales se inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, observa el juzgador que la providencia judicial de fecha 02 de julio de 2012 (folios 23 al 27), apelada por el hoy recurrente de hecho, fijó el monto definitivo de la ejecución de la sentencia, pero limitada “cuantitativamente”, tomando el pago “parcial” que fuera realizado por la parte accionada, y por tanto, habiendo la a quo ordenado la continuación de la ejecución, fijando un monto definitivo distinto de aquel que condenara en la sentencia definitiva, decisión tomada en la fase de ejecución, la misma encuadra en la categoría de las llamadas sentencias definitivas, toda vez que guarda un vínculo inseparable con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto compromete directamente la suerte del contradictorio.

Por vía de consecuencia, tratándose de una sentencia definitiva –aparentemente dictada en sede mercantil-, en aplicación de la doctrina vertida en el fallo supra trascrito, tal como señalara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, podemos concluir que el lapso que corresponde aplicar para alzarse en contra de la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, será de cinco (05) días y no de tres (03) como erróneamente consideró la Juez de la causa, con lo cual conculcó el derecho al debido proceso de la parte actora- apelante, colocándola en estado de indefensión. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el ordinal 2º del artículo 532 eiusdem, consagra que:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso sub examine, por cuanto el Tribunal a quo dispuso la continuación de la ejecución de la sentencia, resulta claro que, conforme a los dispositivos legales que anteceden, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, debe ser oído en el solo efecto devolutivo. Así se decide.

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, concluye quien decide, que el recurso de apelación propuesto en fecha 09 de julio de 2012 (folio 28), por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, contra el fallo de fecha 02 de julio de 2012 (folios 23 al 27), proferido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, el cual se asimila en la categoría de las llamadas sentencias definitivas, fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, en consecuencia, debió ser oído en UN SOLO EFECTO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 1.119 del Código de Comercio. Por estas razones, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, y en consecuencia, resulta revocable la providencia recurrida de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 13 de julio de 2012, por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la providencia de fecha 09 de julio de 2012 (folio 30), mediante la cual el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra el fallo de fecha 02 de julio 2012, en el juicio que por cobro de bolívares por intimación es seguido contra los ciudadanos ALBA ADEISA ÁNGULO ESCALANTE y ARMANDO AMADOR ÁNGULO.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 09 de julio de 2012, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en un solo efecto el recurso interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5723.-