REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012 (folio 56), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por habeas data.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012 (folio 74), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2012 (folios 01 al 03), por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.939.251, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, mediante el cual con fundamento en los artículos 19, 21, 28, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, propuso acción de habeas data contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de su Director General, ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.018.296, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que su hijo, el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.959, sufrió hace más de un (01) año, accidente provocado o intento de homicidio, el cual lo dejó en estado de incapacidad relativamente permanente, siendo atendido en el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), creado según la Ley Estadal de La Salud, en fecha 14 de agosto de 1995, y cuyas normas y funciones de fecha 27 de enero de 2011, anexó al escrito.
Que a los fines de determinar el interés procesal indirecto, anexó copia simple del Acta de Nacimiento de su hijo, ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, según lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que ha solicitado ante el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a cargo del ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, según decreto de fecha 1º de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Extraordinaria del Estado Mérida, copia certificada de la historia médica de su hijo, ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, signada con el número 105.74.29, según se evidencia de comunicaciones de fechas 08 de agosto de 2011, 26 de septiembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, recibidas por dicho instituto en fechas 23 y 24 de febrero de 2012, la cual fue igualmente solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que las necesita de forma especial para actuaciones judiciales y personales, siendo deber de la administración de justicia brindar dicha información, tal como lo expresan los artículos 41, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de la mala información y falta de respuesta por parte de dicho organismo, procedió a incoar la acción de habeas data.
Bajo el intertítulo “DEL DERECHO Y DEL PETITORIO”, manifestó que interpuso la acción de habeas datas contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de su Director General, ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, con el objeto de que: PRIMERO: Declare que ha incumplido en dar respuesta a los oficios antes señalados y entregar la información requerida o solicitada por la actora. SEGUNDO: Entregar 2 juegos de copia debidamente certificadas de la totalidad de la historia médica número 105.74.29, que es del hijo de la actora, el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.049.959, que está en los archivos públicos que posee dicha institución pública. TERCERO: Que declare que se le negó a la actora quien por tanto no tuvo acceso oportuno a la información requerida por parte de la autoridad pública y de sus miembros o funcionarios públicos, a fin de solicitar después “la responsabilidad administrativa y disciplinaria que sea necesaria…” (sic).
Solicitó que la citación del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), se practicara en la siguiente dirección “Entrada del hospital, parte del núcleo biomédico de la Universidad de los andes [sic], Primer Piso, Oficia de dirección, sede de dicho hospital, lateral de la Avenida 16 de septiembre, sector Santa Elena, de esta ciudad de Mérida” (sic).
Solicitó que se notificara al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, por tener interés directo y puntual, y ser un ente u organismo público adscrito a la Corporación de Salud, perteneciente a la Gobernación del Estado Mérida, según lo establecido en la “Ley Estadal Especial”, en la siguiente dirección “Procuraduría General del estado Mérida, calle 18, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida” (sic).
Estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección “Calle 1, casa Nº 0-27, vereda 2, sector la Humboldt de esta ciudad de Mérida, estado Mérida” (sic).
Estimó la cuantía en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que equivale a DOSCIENTOS VEINTE Y DOS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (222,22 U.T.).
Finalmente solicitó que una vez concluida la acción incoada, se oficiara a la Fiscal del Ministerio Público competente para el área disciplinaria, a los fines de que se determine “la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria que hayan incurrido dichos funcionarios por su omisión, retardo in fraganti y comprobado en otorgar y entregar la información” (sic) y copias certificadas requeridas, según lo establecido en los artículos 285 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Junto con el escrito de habeas datas, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
1) Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario, de fecha 1º de febrero de 2010, en el cual se publicó la designación del ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, como Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) (folio 04).
2) Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario, de fecha 27 de enero de 2011, en la cual se publicó el Instructivo Interno del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) (folios 05 al 08).
3) Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 4 Extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1995, en la cual se publicó la Ley de Salud del Estado Mérida (folios 09 al 12).
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, inserta con el número 713, en el Libro de Nacimientos llevado durante el año 1968, por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo (folio 13).
5) Copia simple de comunicación de fecha 08 de agosto de 2011, dirigida al Director del Hospital Universitario de Los Andes, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folio 14).
6) Copia simple de Informe Médico del ciudadano DOUGLAS E. RAMÍREZ SÁNCHEZ, suscrito por el médico Alexis Navarro, adscrito a la Unidad de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 15).
7) Copia simple de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida al Director del Instituto Hospital Universitario de Los Andes, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folio 16).
8) Copia simple de comunicación dirigida al Director del Instituto Hospital Universitario de Los Andes, por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, SANDY C. RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ENDERY A. RAMÍREZ SÁNCHEZ (folios 17 y 18).
9) Copia simple de denuncia incoada por los ciudadanos ZORAIDA SÁNCHEZ y SANDY COROMOTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Policía, Gobernación del Estado Mérida (folios 19 y 20).
10) Copia simple de comunicaciones de fechas 22 de febrero de 2012, dirigidas al Director del Instituto Autónomo Universitario de los Andes, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folios 21 y 22).
11) Copia simple de comunicación de fecha 29 de febrero de 2011, dirigida al Fiscal Superior, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folio 23).
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (folio 25), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la presente demanda, le dio entrada, y exhortó a la parte accionante a consignar copias certificadas de las actuaciones consignadas con el escrito, a excepción de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 2011, y acordó que una vez constara en autos dichas actuaciones resolvería lo conducente sobre su admisibilidad.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2012 (folio 26), la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, consignó original de documentos que fueron desglosados, según se evidencia al vuelto del folio 46, dejando en su lugar copias certificadas, a saber:
1) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ y DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ (folio 27).
2) Acta de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, inserta con el número 713, en el Libro de Nacimientos llevado durante el año 1968, por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo (folio 28).
3) Informe Médico del ciudadano DOUGLAS E. RAMÍREZ SÁNCHEZ, suscrito por el médico Alexis Navarro, adscrito a la Unidad de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 29).
4) Comunicación de fecha 08 de agosto de 2011, dirigida al Director del Hospital Universitario de Los Andes, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folio 30).
5) Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2011, dirigida al Director del Instituto Hospital Universitario de Los Andes, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folio 31).
6) Comunicación, dirigida al Director del Instituto Hospital Universitario de Los Andes, por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, SANDY C. RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ENDERY A. RAMÍREZ SÁNCHEZ (folios 32 y 33).
7) Denuncia incoada por los ciudadanos ZORAIDA SÁNCHEZ y SANDY COROMOTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, por ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Policía, Gobernación del Estado Mérida (folios 34 y 35).
8) Copia certificada de comunicaciones de fechas 22 de febrero de 2012, dirigidas al Director del Instituto Autónomo Universitario de los Andes, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folios 36 y 37).
9) Copia certificada de comunicación de fecha 29 de febrero de 2011, dirigida al Fiscal Superior, por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ (folio 38).
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 39), la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, consignó documentos cuyos originales fueron desglosados, según se evidencia al vuelo del folio 46, dejando en su lugar copias certificadas, a saber:
1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de mayo de 2012, bajo el Nº 02, Tomo 41, otorgado por las ciudadanas ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ y SANDY COROMOTO RAMÍREZ DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.939.251 y 11.462.610, a los abogados FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, MARÍA ISAURA SÁNCHEZ y PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 82.631, 30.547 y 52.613 (folios 40 al 42).
2) Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDY COROMOTO RAMÍREZ SÁNCHEZ inserta con el número 895 al vuelto del folio 462, en el Libro de Nacimientos llevado durante el año 1970 por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo(folio 43).
3) Acta de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, inserta con el número 713, en el Libro de Nacimientos llevado durante el año 1968, por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo (folio 44).
4) Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ y SANDY COROMOTO RAMÍREZ DE MALDONADO (folio 45).
5) Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ y DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ (folio 46).
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2012 (folios 47 al 54), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de habeas data incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de su Director General, ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012 (folio 56), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2012 (folio 59), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación propuesta, el cual obra a los folios 60 al 69.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012 (folio 70), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de resolver la apelación propuesta, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2012 exclusive, hasta el día 20 de julio de 2012 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012 (folio 71), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte accionante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2012 (folios 47 al 54), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de habeas data incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de su Director General, ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis.
“(Omissis):…
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habeas data es el derecho, en ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio.
A los fines de establecer la admisibilidad de la acción bajo estudio, considera prudente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia nº 1059, Exp. nº 08-0505, del 08/07/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se señaló:
…omissis…
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
A tal efecto, resulta menester ratificar que de conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), es competencia exclusiva de esta Sala conocer y decidir las acciones de habeas data. En dicho fallo, la Sala apuntó lo que sigue:
‘Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. (negrillas y subrayado agregados). [sic]
Al respecto, ha establecido esta Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, (caso: Luis Fernando Velazco), explicó que:
‘En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida’.
De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 constitucional.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la pretensión se encuentra dirigida contra la negativa del Centro de Especialidades Médicas C.A., de suministrarle a la parte actora información “sobre el HISTORIA CLINICA Medico Real practicado a su hijo HERNÁN IGNACIO VÁSQUEZ SILVA (hoy occiso)’.
En tal sentido la Sala observa, que no obstante la calificación de habeas data efectuada por la parte actora, lo que realmente pretendió, fue acudir a otra vía para denunciar una presunta violación del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que según se desprende de lo denunciado por el solicitante lo que procura es acceder a la información sobre la historia clínica sobre su hijo que en vida respondiera al nombre de Hernán Ignacio Vásquez Silva, que según adujo falleció en el Centro de Especialidades Médicas C.A..
Por lo que resulta evidente que su pretensión no es un habeas data, sino una acción de amparo constitucional relativo a la supuesta violación al derecho a la información.
De manera que, vista la naturaleza de la solicitud hecha por el accionante, esta Sala no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que queda determinar cuál es el órgano judicial que debe conocer de la pretensión.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
De acuerdo con la disposición normativa citada, el Tribunal competente para conocer del amparo es aquél que conozca la materia afín de lo denunciado en amparo y, además, aquél que se encuentre en la jurisdicción correspondiente al lugar del hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso bajo análisis, encontramos que la parte actora denuncia como infringido el derecho al acceso a la información contenida en la historia clínica perteneciente al paciente Hernán Ignacio Vásquez Silva, quien falleciera en el Centro de Especialidades Médicas C.A., ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo que a juicio de esta Sala Constitucional el Tribunal competente, en razón por la materia y por el territorio, es un Juzgado con competencia en materia civil ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (negrillas y subrayado agregados). [sic]
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por el apoderado del ciudadano Hernán Ignacio Vásquez Vitta y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que el Tribunal con competencia en materia civil que corresponda previa distribución, examine la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, conozca de la pretensión interpuesta. Así se decide. (omissis).
En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que la accionante señala que el ciudadano Carlos Ramón Marín Mata, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo ‘Hospital Universitario de Los Andes’ (I.A.H.U.L.A.), ‘…ha incumplido en dar respuesta a los oficios antes señalados y entregar la información requerida o solicitada de mi parte…’ (negrillas y subrayado agregados). [sic]
En este sentido, acorde con la jurisprudencia traída a colación, es importante señalar que en el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo o acceso de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; siempre que ese acceso no se persiga con la intención de corregir o actualizar una información, caso en el cual sería procedente la interposición de un habeas data para lograr el acceso y posterior corrección. Ahora bien, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta igualmente con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la acción incoada, por las consideraciones supra señaladas, como así se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de HABEAS DATA, incoada por la ciudadana Zoraida Coromoto Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, contra el ciudadano Carlos Ramón Marín Mata, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Los Andes” (I.A.H.U.L.A.), por cuanto en el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo o acceso de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución. Así se decide…” (sic).
Este es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, siendo la competencia un presupuesto de la sentencia, corresponde a esta Alzada, emitir como punto previo, pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido hace las anotaciones siguientes:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que en fecha 22 de junio de 2012 (folio 24), la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, interpuso acción de HABEAS DATAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de su Director General, ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Igualmente observa quien decide, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1º octubre de 2010, -vigente para la fecha de presentación del escrito introductivo de la instancia-, en las Disposiciones Transitorias contenidas en el Título XI, Capítulo IV, “Del habeas data”, en el artículo 169, dispone:
“Artículo 169.- El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la Disposición Transitoria Sexta, preceptúa:
“Sexta.- Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, Expediente Nº 12-0111, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dejó claramente establecida la normativa para la determinación de la competencia para conocer de la extraordinaria acción de hábeas data, señalando al efecto que:
“(Omissis):…
…Así, conforme a la norma precedentemente transcrita, lo conducente sería determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la demanda de autos; sin embargo, por cuanto para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta necesario atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.447 de 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.451 de 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
Esta Sala Constitucional en un caso similar al de autos, en sentencia n.° 1447 del 10 de agosto de 2011, expediente 10-1346 (Accionante: Alejandro De La Cruz Paz), decidió lo siguiente:
‘Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la localidad de Maracaibo. Así se decide.’
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda por distribución, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de ese Estado, con el objeto de que lo envíe, a su vez, al Tribunal de Municipio que resulte asignado. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme a la normativa anteriormente citada y a la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente reproducido, el habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en material en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante.
Resulta importante precisar, que según lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión que resuelva el habeas data en primera instancia, se oirá apelación ante la alzada correspondiente dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.
Asimismo el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina los Juzgados competentes para conocer en segunda instancia los asuntos en materia contencioso administrativa, señalando que:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011, Expediente Nº 10-1213, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual determinó sin lugar a dudas cual es el Tribunal competente para conocer de las apelaciones dictada en los juicios de hábeas data, así:
“(Omissis):…
…Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales y a los dispositivos legales supra trascritos, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, les corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Tribunal que conoció en primera instancia, conocer las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En razón de los argumentos explanados, considera esta Superioridad, que habiendo sido resuelta en primera instancia la presente acción de habeas data, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en ejercicio de la competencia que en materia contencioso administrativa le fuera atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), conforme a la cual “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio” (sic), es claro que el conocimiento y decisión en segundo grado de jurisdicción, de la referida acción de habeas data, incoada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de su Director General, ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, corresponde al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas, por ser éste el superior jerárquico de aquél, en los asuntos contencioso administrativos. Así se decide.
Así, por cuanto la competencia por la materia constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior resulta materialmente incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en ejercicio de la competencia que le fuera atribuida en materia contencioso administrativa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce . Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Exp. 5740.- María Auxiliadora Sosa Gil
|