REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior Accidental, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2008, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano TESALIO PEREIRA, contra la sentencia de fecha 22 de enero del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda intentada”(sic) en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, por daños y perjuicios.

Por auto de fecha 7 de abril de 2008 (folio 227), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 8 de mayo de 2008 (folio 229), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04851.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 238), el demandando, ciudadano JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, asistido por el abogado MARIO ENRIQUE GÓMEZ, consignó escrito sobre la realidad de los hechos, el cual corre agregado a los folios 239 al 268 del presente expediente.

En fecha 4 de noviembre de 2008 (folios 282 y 283), la abogada ANA ANTONIA ROJAS, actuando en us carácter de apoderada judicial de lap arte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 291), el Juzgado Superior Primero, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

Por auto del 3 de febrero de 2009 (folio 293), el mencionado Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en acta de fecha 12 de febrero de 2009 (folio 294), inhibición formulada con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tirubnal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES.


Por auto del 17 de febrero de 2009 (folio 295), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Mediante auto del 6 de marzo de 2009 (folio 297), el Juzgado Ordinario recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03183. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 9 de marzo de 2009 (folio 298), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio del Tribunal Ordinario, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 se acordó convoca al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 27 de marzo de 2009, folio 303, por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 1° de abril de 2009 vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Consta en acta de fecha 17 de julio de 2009, que corre inserta al folio 314, mediante la cual la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció para solicitar al entonces Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 3 de junio de 2009, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 17 de julio de 2009 (folio 320), el Juzgado ordinario acordó conforme a lo solicitado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --17 de julio de 2009--, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en dos pieza, constante de trescientos veinte (320) folios útiles y en anexo cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, constante de un (1) folio útil.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009 (folio 321), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario y Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 23 de octubre de 2009 (folios 323 al 328), este Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 12 de febrero y 9 de marzo de 2009, por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Por auto del 30 de octubre de 2009 (folio 329), la Jueza Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.

Practicada la notificación de las partes de dicho abocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 337 al 345 del presente expediente.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de abril de 2003 (folios 1 al 4), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TESALIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.691, de este domicilio y hábil, mediante la cual interpuso contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.221, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, formal demanda por daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1273 del Código Civil.

Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 53.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 54), el Tribunal de la causa, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado Javier Antonio Arellano Méndez, para su comparecencia por ante el despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día como término de distancia, para dar contestación a la demanda.
Consta agregada al folio 55, boleta de citación recibida por el demandado, ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO, debidamente firmada por este en la ciudad de Tovar el día 13 de junio de 2003 a la 1:30 p.m. y consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal el día lunes 16 de junio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2003 (folio 56), el demandado, ciudadano JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, asistido por el abogado MARIO ENRIQUE GÓMEZ, consignó escrito de oposición de las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón de la materia y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 29 de julio de 2003 (folios 61 al 64), la apoderada actora, contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Mediante escritos de fechas 7 y 18 de agosto de 2003, las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes en la presente incidencia de cuestiones previas; siendo las mismas admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 101).

En decisión de fecha 24 de enero de 2005 (folios 126 al 131), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 134 al 139), el demandado JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, asistido por el abogado, ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, dio contestación a la demanda intentada en su contra.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales, mediante autos del 21 de abril de 2005 (folio 174 y 175), el Tribunal de la causa, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2005 (folios 176 al 178), la apoderada actora, presentó informes, no siendo los mismos observados por su contraparte.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 180), el Tribunal de la causa, difirió la publicación del fallo, para el trigésimo día siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 206 al 221), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, no condenó en costas.

Notificadas ambas partes de la publicación tardía de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 26 de marzo 2008 (folio 225), la abogada ANA ANTONIA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano TESALIO PEREIRA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto del 7 de abril de 2008 (folio 227), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, la apoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que según el documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 25 de febrero de 1992, inserto bajo el Nº 76, folio 121 al 123, tomo 1, el citado ciudadano le vende a su representado una finca Agropecuario llamada La Laguna, ubicada en la Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida con una extensión de 90 hectáreas de terreno, con una casa para habitación con todos sus servicios y con una serie de mejoras consistentes en laguna artificial, una planta hidroeléctrica, un sistema de riego integral, una casa destinada a vivienda del personal obrero, una vaquera con su equipo de ordeño, una carretera interna con cuatro kilómetros de longitud, construcción de cercas perimetrales y siembras de pastos y acondicionamiento de terreno para labores agrícolas. La citada venta se efectúo por la cantidad de ocho millones de bolívares. Ante el incumplimiento culposo del vendedor Javier Antonio Arellano de no hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del documento registrado como lo establece el artículo 1920 del Código Civil, en fecha 22 de marzo de 1994, su representado intento demanda de resolución de contrato con reserva de ejercer la acción de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 31 de marzo de 1995 sentencia a favor de su representado, quedando definitivamente firme la misma el 05 de diciembre de 1995. El día 13 de marzo de 1996 se procedió a la ejecución del fallo, en cuyo acto hizo oposición el abogado Román Benito Díaz, en representación de Freddy de Jesús Ramírez, oposición que fue desestimada por el Tribunal de la causa.

Posteriormente opone el vendedor la perención de la instancia que también le fue adversa y fraudulentamente el perdidoso continúa ejerciendo tácticas dilatorias para evitar la ejecución del fallo.

Que de las anteriores premisas se infiere claramente que el ciudadano Javier Antonio Arellano ha causado un daño patrimonial a sus intereses, quien perdió la oportunidad de adquirir otro inmueble con el dinero invertido en dicha negociación y ese otro inmueble no adquirido, habría experimentado un aumento de valor o plusvalía y por lo tanto el demandado debe pagar los daños y perjuicios por su incumplimiento culposo, o sea, la perdida que ha sufrido el demandante y la utilidad que se le ha privado, es decir lo que se llama daño emergente y lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil.

Que conforme al artículo 1273 del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano Javier Antonio Arellano Méndez ya identificado, para que convenga en entregarle por vía de indemnización la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.) que equivale a la diferencia de valor, del inmueble entre la fecha de la celebración del contrato de compraventa (25 de febrero de 1992) y el atribuible a la fecha de introducción de la demanda, calculado a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) por hectárea, que es el valor actual de la hectárea de tierra en esa zona y para que convenga en pagar las costas del presente juicio.

Fundamenta la acción en los artículos 1273, 1264 y 1271 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.).


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 134 al 139), el demandado JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, asistido por el abogado ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:

Rechazó y contradigo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, según la cual el demandante pretende que convenga en entregarle por vía de indemnización por su supuesto incumplimiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.), indica al Tribunal que en ninguna forma incurrió en tal incumplimiento culposo, porque como lo demuestra la existencia del documento original en manos del demandante y su consignación en esta causa, como el mismo lo admite queda probado que le entregó el documento autenticado original, por lo que realmente cumplió con la obligación del otorgamiento mediante el documento autenticado que tiene plena validez entre ambas partes, siendo de advertir que el registro del mismo solo es requerido para que el instrumento pueda ser opuesto a terceros.

Que cuando el actor escogió espontáneamente la vía procesal de la demanda por resolución de contrato de compraventa de la finca la Laguna celebrada el 25 de febrero de 1992, la meta que se propuso era lograr que volvieran las cosas al mismo estado o situación jurídica en que se encontraba antes de la celebración del contrato, como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 1995 y en virtud de este pronunciamiento del Juzgado Agrario se le condenó a reintegrar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) y la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) correspondientes a los intereses que comprenden el período del 25 de febrero de 1992 hasta el 05 de marzo de 1994, por lo que la sanción que le impuso el Juez Agrario se redujo al pago de una suma de dinero y los correspondientes intereses. Expresa que teniendo en cuenta que los intereses representan, en materia de obligación inherente a sumas de dinero, el pago de los daños y perjuicios que en retardo en el cumplimiento de dicha obligación se haya causado, por lógica se llega a la conclusión de que en la causa que se propone en este expediente, los daños y perjuicios que el actor pretende exigir en la demanda, le fueron concedidos en la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la ciudad de El Vigía , en fecha 31 de octubre de 1995 y por ello opone como defensa perentoria de fondo el pago de los daños y perjuicios que reclama en esta causa, la cual debe ser declarada sin lugar por el Tribunal.

Opone asimismo el demandado como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, porque el propio actor aparece tomando como punto de partida de su reclamación, la fecha en que otorgó el documento de compraventa, 25 de febrero de 1992, y entre aquella fecha y la proposición de la demanda que ocurrió el 12 de mayo de 2003 ha transcurrido 11 años dos meses y trece días, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción de la acción conforme lo señala el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de 10 años para las prescripciones de las acciones personales.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario se le condenó a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) por concepto de intereses de la obligación principal demandada, los cuales están igualmente prescritos, en virtud de que entre la fecha del fallo del Tribunal Agrario, el 31 de octubre de 1995 declarada definitivamente firme el 05 de diciembre del mismo año hasta la fecha en que se propuso la presente demanda 12 de mayo de 2003, han transcurrido 07 años, 07 años y 07 días y tratándose de intereses sería aplicable la prescripción breve trianual y conforme al artículo 1980 del Código Civil, dichos intereses están evidentemente transcritos.

Solicitó el demandado que se declarara sin lugar la acción de daños y perjuicios incoada en su contra por el actor Tesalio Pereira con el pago correspondiente de las costas, haciendo observar que la mencionada demanda de daños y perjuicios en ninguna forma se ajusta a derecho porque los hechos que el actor narra como originarios de la pretensión ya fueron ventilados y resueltos definitivamente por la jurisdicción Agraria en la sentencia pronunciada en fecha 31 de octubre de 1995 declarada definitivamente firme el 5 de diciembre del mismo año y sostiene que la acción fue propuesta con el propósito de originar en su ánimo pánico frente a la posibilidad de que el Tribunal la pudiera declarar favorable a sus intereses y estuviere en peligro de perder la finca denominada la Laguna que es el centro principal y único de su actividad económica y de los ingresos que de ella derivan.

III
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción de la acción de daños y perjuicios, formulado en la contestación de la demanda, a cuyo efecto se observa:

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de daños y perjuicios, porque, el actor aparece tomando como punto de partida de su reclamación la fecha en que se otorgó el documento de compraventa de la finca la Laguna, 25 de febrero de 1992 y es obvio que entre aquella fecha y la introducción de la demanda que ocurrió el 12 de mayo de 2003, han transcurrido 11 años 2 meses y 13 días, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil que es de 10 años el lapso para que se produzca la prescripción de las acciones personales. Asimismo indicó que la sentencia que puso punto final a la acción de contrato de resolución de compraventa que celebró con el demandante en fecha 25 de febrero de 1992, pronunciada por el Juzgado de primera Instancia Agraria del Estado Mérida, el 31 de octubre de 1995, declarada definitivamente firme el 05 de diciembre del mismo año, se le condenó a pagarle también al actor la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.), cantidad que correspondía a los intereses de la obligación principal demandada la cual fue de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.), comprendidos dichos intereses desde el 25 de febrero de 1992 hasta el 25 de marzo de 1994, más los que se siguieron venciendo por este mismo concepto calculados a la rata anual del 12%.

Expresa el demandado que para el supuesto caso de que el actor insista en reclamar dichos intereses que son los que representan legalmente los daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación principal, los mismos están prescritos, en virtud de que entre la fecha del fallo del Juzgado de Primera Instancia Agraria definitivamente firme el 05 de diciembre de 1995 hasta la fecha que se propuso la demanda de daños y perjuicios, 12 de mayo de 2003 han transcurrido 07 años 07 meses y 07 días, habida cuenta de que se trata de prescripción breve trianual contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

Así las cosas, esta Superioridad observa ex novo que la solicitud supra, en los términos siguientes:

El artículo 1977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Siendo la acción de daños y perjuicios una acción de naturaleza eminentemente personal, cuyo tiempo de prescripción es de 10 años a partir del momento en que nace el derecho a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios, siendo errónea la apreciación que hace el demandado en cuanto al inicio de ese lapso de prescripción, por cuanto la acción de daños y perjuicios no empieza a transcurrir desde el día en que se suscribió el respectivo documento de compraventa, sino desde la fecha en que la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida quedó definitivamente firme, es decir el 5 de diciembre de 1995, en virtud de que en esa fecha le surgió al demandante la acción para pedir la ejecución de la sentencia por vía voluntaria y ante la falta de esta, por vía forzosa, los daños y perjuicios reclamados por el demandante se iniciaron con el incumplimiento de la decisión por parte del demandado, porque no se pudo protocolizar el documento ante la existencia de medidas cautelares o gravámenes, y por la interposición de otros recursos en contra de la ejecución del fallo definitivamente firme. No habiendo transcurrido el lapso de prescripción de 10 años indicado en el artículo 1977 del Código Civil contra la acción de daños y perjuicios y en virtud de ello se desecha la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandante. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa el juzgador que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la indemnización de daños y perjuicios morales imputados al ciudadano JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, para que conviniera en entregarle por vía de indemnización la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.) que equivale a la diferencia de valor, del inmueble entre la fecha de la celebración del contrato de compraventa (25 de febrero de 1992) y el atribuible a la fecha de introducción de la demanda, calculado a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) por hectárea, que es el valor actual de la hectárea de tierra en esa zona.

Por su parte, el accionado, al contestar la demanda, rechazó y contradigo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, según la cual el demandante pretende que convenga en entregarle por vía de indemnización por su supuesto incumplimiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000 Bs.), que en ninguna forma incurrió en tal incumplimiento culposo, porque como lo demuestra la existencia del documento original en manos del demandante y su consignación en esta causa, como el mismo lo admite queda probado que le entregó el documento autenticado original, por lo que realmente cumplió con la obligación del otorgamiento mediante el documento autenticado que tiene plena validez entre ambas partes, siendo de advertir que el registro del mismo solo es requerido para que el instrumento pueda ser opuesto a terceros.

En efecto, establece el actor en el libelo como fundamento jurídico de la pretensión sub-examine, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, las normas contenidas en los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, cuyos contenidos son los siguientes:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que
la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.


Por ello, a los fines de decidir esa cuestión controvertida, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En escrito de fecha 04 de abril de 2005 (folio 142), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la ejecución al embargo ejecutivo (folios 10 al 20).

Segunda: Valor y mérito derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en relación a la perención de la instancia (folios 21 al 24).

Observa el Tribunal que dichos fotostatos no fueron impugnado por el demandado, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

Tercera: Ejemplar del diario Frontera de la ciudad de Mérida, en el cual, en su página 5C, de fecha 19 de noviembre de 2000, donde aparece publicado un escrito suscrito por Javier Antonio Arellano Méndez, afirmando que la apoderada judicial del demandante aplica el terrorismo judicial (folios 148 al 159).

Esta juzgadora observa que, dicho artículo de periódico no es demostrativo de hecho alguno que pueda considerarse a favor de las partes litigantes y en consecuencia, no se le da valor probatorio. Así se decide.

Cuarta: Valor y mérito jurídico derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de fecha 31 de octubre de 1995, declarada definitivamente firme el 05 de diciembre de 1995 en cuya parte dispositiva se condena al demandado a reembolsar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) y en virtud de que no cumplió voluntariamente se procedió a solicitar la ejecución forzosa (folios 25 al 53).

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por el demandado, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

Quinta: Valor y mérito jurídico del documento de venta, protocolizado por ante el entonces Juzgado de Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 1992, bajo el n° 76, folios 121 al 123, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, que riela del folio 7 y 8.

Observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado por el demandado, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

Sexta: Valor y merito jurídico derivado de la planilla de enajenación de inmuebles que corre al folio 9.

Observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado por el demandado, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.

Séptima: Certificación de gravámenes contentiva de las enajenaciones y gravámenes existentes sobre el inmueble, las cuales no permitieron la protocolización del referido documento en su debida oportunidad y que dio lugar a la demanda de resolución de contrato (folios 143 al 145).

Octava: Certificación de gravámenes de fecha 09 de diciembre de 2004, donde constan los gravámenes impuestos sobre el inmueble vendido sobre los últimos 20 años (folios 146 y 147).

Observa el Tribunal que dichos documentos no fueron impugnados por el demandado, por lo que debe considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que los mismos resultan impertinentes para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 6 de abril de 2005 (folios 160 al 163), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito favorable de los autos, particularmente el escrito de la contestación de la demanda.

Considera la juzgadora que tal promoción es ilegal, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta sus excepciones o defensas el reo y que deben ser probados dentro del iter procesal. Así se declara.

Segunda: Valor y mérito del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nº 76 folios 120 al 123, tomo 1, contrato que el demandante consignó con su libelo de demanda marcado “B”.

Observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.


Tercera: Promovió copia fotostática simple, demanda intentada contra él, por el ciudadano Tesalio Pereira, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria Mérida en la cual se hicieron varios pedimentos tales como: dar por resuelto el contrato de compraventa celebrado el 25 de febrero de 1992; en devolver al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.); en pagarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs) por razón de intereses y en pagar las costas procesales.

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.


Cuarta: Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía en fecha 31 de octubre de 1995 que le condenó a devolverle al actor la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) con sus correspondientes intereses.

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.


Quinta: Documentales:

a) Documento otorgado en forma auténtica ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 25 de febrero de 1992, mediante el cual ambas partes realizaron el contrato de compraventa de la finca la Laguna.

Observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado por el demandado, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.


b) El libelo de la demanda por daños y perjuicios, quedando en evidencia que desde el 25 de febrero de 1992 hasta el 12 de mayo de 2003 han transcurrido 11 años, 2 meses y 13 días.

Considera la juzgadora que tal promoción es ilegal, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta sus excepciones o defensas el reo y que deben ser probados dentro del iter procesal. Así se declara.

Así, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, no surge prueba alguna que evidencie que el ciudadano, JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, haya participado en la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, es decir, pruebas que demostraran propiamente los daños, en virtud de que no sólo basta con invocar un daño que sea fuente de reparación, pues es necesario alegar y probar en qué consisten los daños materiales ocasionados por el acto creador de estos.

En el presente caso, debió ser manifestada la diferencia de valor del inmueble existente entre la fecha en que se produjo su negociación de compraventa y la fecha en que se introdujo la demanda por ante primera instancia, esto es, el precio que tenía para el día 25 de febrero de 1992 y el precio que tenía para el día 12 de marzo de 2003, no existiendo en autos prueba de tales circunstancias.

La parte accionante, sólo se limitó a promover pruebas documentales que demostraron hechos cumplidos, que fueron objeto de juicio, compuestos por sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía y certificaciones de gravámenes expedidas por el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que en ningún momento pueden demostrar los daños y perjuicios esgrimidos. A los fines de demostrar los daños y perjuicios, sus causas y sus consecuencias jurídicas y económicas, siendo la prueba idonea, una experticia sobre el inmueble, la cual determinaría a través de un avaluó, el valor real de éste al momento de incoarse la acción,

Ante la ausencia de la experticia aludida que pudo haber determinado el valor actual del inmueble, la plusvalía que ha podido obtener a través de los años transcurridos y consecuencialmente los daños y perjuicios ocasionados o la pérdida de la oportunidad del actor de haber obtenido otros bienes que le compensara sus aspiraciones económicas, Por ello, al no existir, pues, en las actas procesales plena prueba de los fundamentos fáctico de la pretensión deducida, cuya carga de aportación, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con el artículo 254 eiusdem, declarar sin lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, pronunciamientos que hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se declarara sin lugar la demanda interpuesta, confirmándose así el fallo apelado.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2008, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano TESALIO PEREIRA, contra la sentencia de fecha 22 de enero del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la demanda intentada”(sic) en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, por daños y perjuicios.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios, interpuesta en fecha en fecha 28 de abril de 2003, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TESALIO PEREIRA, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, anteriormente identificados en este fallo.

TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, sobre un inmueble consistente en una finca agropecuaria denominada La Laguna, ubicada en la Aldea Río Negro, del Municipio Guaraque del estado Mérida, registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1987, bajo el n° 07, folios 12 vuelto al 16, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del referido año; por cuanto fue declarada sin lugar la demanda interpuesta. Se advierte que, dicha suspensión se hará efectiva, una vez que quede firme la presente sentencia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza Accidental,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita



En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

YCAZ/ycdo