JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil doce.

202° y 153°

El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 25 de junio de 2012, por la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, asistida por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, contra la negativa a la admisión de la prueba promovida en el particular PRIMERO de la Admisión de las Pruebas de la Parte Actora, inserto en el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano ANDRÉS ALONSO MORALES MORA, por prescripción adquisitiva.

Por auto del 6 de julio de 2012 (folio 21), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido en apelación las presentes actuaciones, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 03899.

En diligencia hecha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en fecha 12 de julio de 2012, quien expuso:

…[Omissis]…
“DESISTO de la APELACIÓN realizada contra el numeral primero del auto de la admisión de las pruebas sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de junio de 2012.” [sic] [Omissis]. “Mayúsculas propias del texto copiado”.

Por auto de fecha 20 de julio de 2012 (folio 23), este Juzgador constató que el Ad Quo, omitió remitir a este Tribunal copia certificada del poder que acredita al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO como apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, por lo que se acuerda solicitar la copia certificada de dicho poder.

Por oficio de fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal solicita la copia certificada del poder original, que acredita al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, como representante del ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA. (folio 24).

En oficio de fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa remite a este Juzgado Superior la copia certificada del poder APUD ACTA, que acredita al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, como representante legal del ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA. (folio 26 y vuelto)

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada apoderada actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 26 y vuelto del presente expediente, obra agregado copia certificada del poder APUD ACTA que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, al prenombrado profesional del derecho FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, en fecha 14 de febrero de 2011, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un cobro de bolívares por intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2012, por la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, asistido por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, contra la negativa a la admisión de la prueba promovida en el particular PRIMERO de la Admisión de las Pruebas de la Parte Actora, inserto en el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano ANDRÉS ALONSO MORALES MORA, por prescripción adquisitiva, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita

Exp:03899
JRCQ/LANM/ikpt