REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de junio de 2012, por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, contra el auto de fecha 21 de junio del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7263 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la abogada BETTY RONDÓN, hoy recurrente, en diligencia del 18 de junio del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 15 de junio de 2012.

El 29 de junio del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 4 de julio de 2012 (folio 122), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03894. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto donde el a quo, negó la apelación y c) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

El 6 de julio de 2012, compareció ante la Secretario titular de este Juzgado el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial del recurrente, quien presentó y suscribió diligencia que obra agregada al folio 123, mediante la cual expuso que consignaba copias certificadas de los expedientes 7263 y 23.237, las cuales obran agregadas a los folios 124 al 297.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012 (folios 298 al 302), el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL, asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS, se opusieron al recurso de hecho interpuesto por su contraparte, ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 242 al 285.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 289 al 295, cursa copia certificada del auto del 21 de junio de 2012, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que, a los folios 13 y 14 del presente expediente, obra agregada copia certificada de poder conferido ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2006, inserto bajo el nº 49, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el hoy recurrente de hecho, ciudadano, ABDEL MARIO FUENMAYOR, a los profesionales de derecho HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, para que, conjunta o separadamente, lo representen y defienda sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 286 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual la profesional del derecho BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR,, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 15 de junio de 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto el 18 del mismo mes y año, desprendiéndose que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes en síntesis exponen que:

“[Omissis]
Siendo la oportunidad procesal y de conformidad con los que establecen los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestro mandante procedemos APELAR o RECURRIR DE HECHO y como consecuencia de ello, solicitamos muy respetuosamente, ordene oír la apelación que nuestro representado interpusiera en el lapso legal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2.012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso que anunciamos, considerando que el referido Juzgado, negó la apelación, según se evidencia del auto dictado en fecha 21 de junio de 2.012.
[Omissis]

Planteando además, para fundamentar el recurso en cuestión, entre otros argumentos lo que de seguida se transcribe:

” La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda específicamente en el numeral octavo, negaron rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda por insuficiente

…omissis…

... como podrá observar (…) la ciudadana (…) en su carácter de Juez de los Municipio (…), NO SE PRONUNCIO AL RESPECTO DE LA ESTIMACIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

…omissis…

Es por todo lo antes expuesto y considerando que estamos frente a una situación irregular, como es el caso de de estar en presencia de una demanda que si se quiere NO ESTA ESTIMADA por cuanto dicha estimación la debió haber establecido la Juez de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva, considerando que la misma había contradicha (sic) por insuficiente por la parte demandada, es por lo que solicitamos muy respetuosamente sirva ordenar al Tribunal de la causa a oir la apelación plateada.” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 15 de junio de 2012, pronunció el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el recurrente ciudadano ABDEL FUENMAYOR PELEY, contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró sin lugar la demanda intentada, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 242 al 285 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Andel Mario Fuenmayor Peley, contra el ciudadano Luis Gerardo Rangel González, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por ser contraria a derecho. Así se decide.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 10/05/2012, y practicada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, soobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.177 Mtrs. 2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CEINTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mtrs 2), ubicado en la Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo “Los Sauzales”, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto reproducido).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 21 de junio de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 289 al 295, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que la demanda fue estimada en cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4,44 U.T.), no excediendo las quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), que establece la resolución n° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para anunciar recurso de apelación.

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

Siendo así, queda claro pues, que todos aquellos procesos cuya cuantificación sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 u.t.) por “…aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” no gozarán de la vía recursiva ordinaria, como lo es el recurso de apelación.

Ahora bien, para resolver esta alzada el asunto sometido a su conocimiento, debe forzosamente descender a la sentencia impugnada a través del recurso ordinario de apelación y en tal sentido observa:

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que la demanda propuesta fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que equivale a cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4,44 U.T.); de igual forma, puede observarse, que en la oportunidad de darse contestación a ésta, la parte demandada impugnó por insuficiente la cuantía indicada, no obstante a ello, al realizarse el detenido análisis de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no aprecia quien suscribe, que se haya resuelto el punto relativo a la impugnación propuesta.

Siendo así, se estima que al no haberse pronunciado la Jueza suscriptora del fallo recurrido en apelación, sobre la cuantía impugnada por la parte demandada, dejó un vacío que para el entender de este juzgador, se constituye en un aspecto fundamental para determinar si la sentencia proferida, podía o no ser objeto del recurso de apelación inadmitido.

En este orden de ideas, debe ratificarse que el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante, nótese, que la indeterminación en la que incurre el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no permite establecer si efectivamente la sentencia en cuestión, en realidad era o no objeto de la apelación propuesta, cuestión ésta, que sin lugar a dudas posee una incidencia determinante en la suerte del recurso de hecho sometido al conocimiento de esta alzada.

Ante tal incertidumbre, la cual se genera por el silencio en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la sentencia dictada en fecha 15 de junio del presente año, no le queda otra salida a este jurisdicente que declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, como así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 29 de junio de 2012, por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, contra el auto de fecha 21 de junio del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7263 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró inadmisible el recurso de apelación que interpusiera la abogada BETTY RONDÓN, hoy recurrente, en diligencia del 18 de junio del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 15 de junio de 2012.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03894
JRCQ/LANM/ycdo