REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 27 de julio de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 9 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y por las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por la ENTIDAD MERCANTIL “INVERSIONES TURISTICAS, C.A.”, contra JUNTA DE CODOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA FLORIDA,” por nulidad de asiento registral, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8344 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 2 de agosto del presente año (folio 44), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03916. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 9 de julio de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 al 41 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis] Por cuanto, la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, tItular de la cédula de identidad N° 8.033.461, en su carácter de Directora de “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Número [sic] 36,Tomo [sic] A-2, en fecha 9 de Marzo [sic] de 1989, correspondiente a su constitución, bajo el N° 33, Tomo [sic] A-37, en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el N° 5, Tomo [sic] A-37,en fecha 3 de Agosto [sic] de 2011 correspondientes a sucesivas modificaciones de sus Estatutos [sic] Sociales [sic] con sus apoderados judiciales abogados María Milena Rivas Rojas, Albio Lubín Maldonado Rodríguez, su cónyuge, y Marjorie del Carmen Nieto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.635, 15.480 y 143.204, en la presente causa signada con el N° 8229; interpuesta en su contra por el Condominio “Conjunto Residencial La Florida”; por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva; me inhibo de continuar conociendo de la presente causa en virtud, de que solicita mi inhibición bajo amenazas y en ejercicio de un sutil terrorismo, el cual describo a continuación de la forma siguiente:
1) El 26 de Enero [sic] de 2012, este Tribunal recibe el presente expediente por inhibición de la Jueza del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción [sic] judicial, [sic] por las fuertes amenazas y descalificación que realizó la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERTUR, C.A. parte demandada, y sus apoderados judiciales arriba señalados.
2) El 26 de Junio [sic] de 2012, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento interpuesto por el empresa mercantil INVERTUR, C.A. a través de su Directora ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado.
3) El 03 de Julio [sic] de 2012, la empresa mercantil INVERTUR, C.A. a través de su Directora ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, y debidamente asesorada por sus apoderados judiciales arriba señalados, consigna escrito rechazando la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal expresando:
“Omissis…”
en defensa de los derechos e intereses de mi representada, me coloca en la obligación legal de solicitarle se inhiba de seguir conociendo de la presente causa y de cualquier otra donde mi representada INVERTUR, C.A., sea parte o tenga interés alguno. Igualmente y a los fines de la denuncia que en su contra interpondré por ante el ciudadano Juez Superior de esta circunscripción [sic] judicial [sic] para que le dé curso de Ley, solicito se me sea expedida copia certificada de cualesquiera y todos los asientos que rielan en el Libro Diario del Tribunal y que estén relacionadas con la presente causa signada con el N° 8229 así como también del fallo en referencia el cual riela a los folios 292 al 310 del citado expediente”.
4)El 04 de Julio [sic] de 2012, la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, Directora de la empresa mercantil INVERTUR, C.A., ya identificadas, a través de sus apoderados judiciales arriba indicados, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda ratificando su inconformidad y expresando “…está usted en tomar la decisión que corresponda ante lo aquí planteado”.
5) Ante tales actuaciones, de la empresa mercantil INVERTUR, C.A., a través de Directora y asesorada por sus apoderados judiciales, donde me interpelan y solicitan mi inhibición por inconformidad de la sentencia interlocutoria dictada, según su decir, y amenazando con realizar actuaciones ante el Juez Superior en la interposición de denuncia, por el cumplimiento de mi deber como es dictar sentencias, y la posibilidad de ejercer recusación en mi contra, y por considerar la predisposición y animosidad adversa que ha demostrado por la sentencia dictada en su contra y su rechazo a la misma, hace imposible su objetiva aceptación a cualquier decisión que emane de este Tribunal afectando la sana y objetiva administración de justicia.
6) A pesar de mis estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura tal actuación, sin embargo, demuestra cómo los abogados litigantes sobrepasan los límites del profesionalismo y ética en los estrados judiciales, y el impacto que causan sus actuaciones en el foro dicha actuaciones; y tomando en consideración que la ciudadana Ana Elizabeth Gil Maldonado, en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERTUR, C.A.,y sus apoderados judiciales, todos ya identificados, han incurrido en la falta de respeto y consideración a esta Juzgadora por los hechos señalados anteriormente, y en la que se observa animadversión en mi contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad la causa que interviene y que cursa en el presente expediente, en la que podría limitarle su garantía a gozar de una justicia imparcial y transparente en la administración de justicia, debido a que pone en tela de juicio la decisión dictada y suscrita por mi, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, ya identificada, en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERTUR ,C.A., ya identificados, y abogados María Milena Rivas Rojas, Albio Lubin Maldonado Rodríguez, su cónyuge, y Marjorie del Carmen Nieto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.635, 15.480 y 143.204, conforme al artículo 82 numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado, por un juez natural, en los términos siguientes:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conducta del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en le artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T: CCII 292. Caso: M.del C. Jiménez en ampro, P. 188)”.En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de injurias y amenazas de la ciudadana ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERTUR, C.A., y los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRIGUEZ su cónyuge y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, por lo que es contra éstos abogados que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
[omissis]”.
Respecto a la causal de agresión injurias o amenazas contenida en el ordinal antes transcrito el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T.II), expone lo siguiente:
“(omissis)
Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
(omissis)” (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).
El pasaje doctrinario transcrito nos enseña, que para fundamentar la inhibición en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 84, eiusdem, deben concurrir una serie de situaciones, como lo son; para el caso de la agresión, las acciones que se realizan para maltratar, herir, matar y ocasionarle a otro, un daño y para el supuesto de la amenaza, los actos tendentes a anunciar un mal que se causará y que éstos atentarán contra el honor, la reputación o contra los bienes, que para el supuesto analizado, serían los del juez inhibido.
De manera, quien decide, al analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, no encuadran en los supuestos establecidos en la norma que le sirve de fundamento, pues no aprecia este jurisdicente, que la juez en cuestión, se encuentre expuesta a alguna agresión, injuria o amenaza, que hagan procedente, bajo esos supuestos la inhibición planteada.
No obstante a ello, si considera quien decide que las expresiones empleadas por ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERTUR, C.A. atentan contra la dignidad y la majestad de la figura de quienes cumplimos la honrosa función de administrar justicia, razón por la cual, expresiones como las utilizadas por la precitada ciudadana, justifican la animadversión, animosidad y predisposición, de la jueza inhibida para conocer la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, le es aplicable el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Así sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el precedente judicial vinculante antes indicado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 9 de julio de 2012, por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA ORDULFO ARRIA, para seguir conociendo del juicio seguido por la entidad mercantil “Inversiones Turisticas, C.A.” (INVERTUR, C.A.), contra Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Florida”, por Nulidad de Asiento Registral, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8344 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de agosto de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael. Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03916
JRCQ/LANM/jmmp
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