REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El 10 de julio de 2012, se presentó ante este Tribunal, en funciones de distribuidor, y a los fines de su reparto, oficio de fecha 06 de julio de 2012, dirigido al “Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, niñas [sic] y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”(sic), suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en donde remite en “original del expediente de una (01) pieza constante de 51 folios, signado con el N° 10.457, (nomenclatura particular de este Tribunal), cuya carátula entre otras menciones señala:”DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO. DEMANDADOS: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MOTIVO: RECURSO DE HECHO”, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, declarada por el Juez Titular de este Despacho” (sic)
Efectuado el reparto reglamentario de dicho escrito de recurso de hecho, le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 13 de julio de 2012, le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 03900.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judical del Estado Mérida, se declaró competente para conocer y decidir, en segunda instancia, de la causa de a que se contrae la presente actuación. En tal sentido acepta la declinatoria de competencia realizada en decisión de fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal Superior, con vista al escrito contentivo del recurso de hecho propuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, observó que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones: a) del auto donde el a quo, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada y, d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignara en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 (folio 60), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 25 de julio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 25 de julio de 2012, exclusive, hasta el 3 de agosto del presente mes y año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 25 de julio del presente año, exclusive, hasta el 3 de agosto del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 30, martes 31 de julio, miércoles 1°, jueves 2 y viernes 3 de agosto de 2012.
Mediante auto de la misma fecha anterior --3 de agosto de 2012-- (vuelto del folio 60), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto de fecha 25 de julio del mismo año (folio 59), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquella providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.
e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: : a) del auto donde el a quo, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada y, d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 (folio 60), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 25 de julio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 25 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 3 de agosto del citado año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 25 de julio del presente año, exclusive, hasta el 3 de agosto del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 30, martes 31 de julio, miércoles 1°, jueves 2 y viernes 3 de agosto de 2012.
Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 3 de agosto del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 13 de junio de 2012, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por ese Juzgado, en fecha 30 de abril de 2012.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03900
JRCQ/LANM/ikpt
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