EXP. N° 22.723
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA.
EMILIA LISBETH ANGULO PRATO.
DEMANDADO: LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO Y REGULO OSCAR ZAMBRANO.
LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO POR EL TRIBUNLA. ABOGADO RODOLFO GALAN RAMIREZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
NARRATIVA.
Se inicio mediante libelo de demanda la presente causa, intentada por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.205.782 domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, en contra de los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.533.872; V-646.859 y V-3.767.998, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 al 21, con los anexos al presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 26 de Mayo de 2009, inserta folio 03 en 02 folios y 06 anexos en 18 folios útiles dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2.009, bajo el Nro. 22723, y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, que riela al folio 22 del presente expediente.
A los folios 23 al 26, obra auto del Tribunal de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual se declara incompetente por la cuantía de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
A los folios 27 al 29, obra auto de fecha 10 de julio de 2009, mediante cómputo realizado por secretaria se dejo definitivamente firme dicha decisión y se remitió con oficio bajo el Nº 718 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
Recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 21 de julio de 2009, quien le dio entrada y por auto separado resolvería lo conducente folio 31 del presente expediente.
A los folios 32 al 36, obra decisión de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se declaro igualmente incompetente por la materia y declaro competente nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia parte actora asistida por la abogada en ejercicio Marial Scarlet Quintero González, solicitando al tribunal la regulación de la competencia en el presente juicio, y mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, ordeno aperturar el cuaderno separado en el cual resolverían lo conducente como consta al folio 39 del presente expediente.
A los folios 42 al 144, obra cuaderno y decisión de regulación de competencia proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolviendo el expediente en virtud de haber sido declarado con lugar el Recurso de Regulación de Competencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito y de Menores del Estado Mérida, anexo al oficio Nº 127, agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de Marzo de 2010, como consta al folio 145 del presente expediente.
Al folio 146, obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, como parte actora mediante la cual confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 147, obra auto de fecha 18 de marzo de 2010, vista la decisión de fecha 03 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declara funcional, material y territorialmente competente a este Juzgado, admite el juicio mero declarativo de prescripción, ordenando la citación de los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, como parte demandada para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que se entrego el edicto para su publicación y se entrego otro para su fijación en la cartelera del tribunal y se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por cuanto no hay fotostatos para certificar, instando a la parte interesada a consignarlo mediante diligencia.
A los folios 150 y 151, obra diligencia de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, como parte actora, y los ciudadanos Regulo Oscar Zambrano y Josefina Zambrano, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Carrero de Araque, como co-demandados, se dieron por citados, y reconocieron la posesión de la parte demandante y solicitaron se homologara la transacción celebrada y se archivara el expediente, el cual mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010. El tribunal no homologó la transacción, por cuanto no se hizo parte la co-demandada ciudadana Luisa Zambrano Peña, y hasta tanto no constara en el expediente la manifestación de voluntades para homologar dicha transacción, como consta al folio 153 del presente expediente.
Al folio 154, obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por la abogado en ejercicio Marial Scarlet Quintero González como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 10 ejemplares publicados ordenados por el tribunal, y agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2010, que riela al folio 165 del presente expediente.
Al folio 166, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la abogado en ejercicio Marial Scarlet Quintero González como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 06 ejemplares publicados ordenados por el tribunal, y agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, que riela al folio 173 del presente expediente.
Al folio 174, obra boleta de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual la alguacil del tribunal dejo constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
Al folio 175, obra diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Marial Scarlet Quintero González como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se libren los recaudos de citación de la co-demandada ciudadana Luisa Zambrano Peña, acordada la misma por auto de fecha 18 de marzo de 2011, como consta al folio 176 del presente expediente.
A los folios 178 al 182, obran recaudos de citación sin firmar por cuanto dicha búsqueda fue infructuosa.
Al folio 183, obra diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Marial Scarlet Quintero González como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011.
Al folio 187, obra diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Marial Scarlet Quintero González como apoderada judicial de la parte actora, consignando el cartel de citación, agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta la folio 190 del presente expediente.
Al folio 191, mediante nota de secretaria se dejo constancia de la fijación del edicto en la dirección indicada.
Al folio 192, mediante nota de secretaria se dejo constancia que la parte co-demandada ciudadana Luisa Zambrano Peña, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.
Al folio 193, obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio Marial Scarlet Quintero González como apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal le nombre defensor judicial a la co-demandada ciudadana Luisa Zambrano Peña, acordado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio RODOLFO GALAN RAMIREZ, ordenándose librar boleta de notificación.
Al folio 196, obra diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, asistida por la abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato, mediante la cual revoca poder conferido a la abogada Marial Scarlet Quintero González, le otorga poder apud acta la abogada Emilia Lisbeth Angulo Prato, para que sostenga y defienda sus derechos, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordeno la notificación de la revocatoria del poder a la abogada Marial Scarlet Quintero González.
Mediante acto de fecha 17 de noviembre de 2011, se juramento el defensor judicial designado abogado en ejercicio Rodolfo Galán Ramírez, acto que riela al folio 201 del presente expediente.
Al folio 208, obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Rodolfo Galan Ramirez, como defensor judicial de la co-demandada ciudadana Luisa Zambrano Peña, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de contestación a la demanda, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 211 del presente expediente.
Al folio 213, obra diligencia de fecha 03 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Rodolfo Galán Ramírez, como defensor judicial de la co-demandada ciudadana Luisa Zambrano Peña, mediante la cual consigna en 4 folios útiles y 2 anexos escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 220 del presente expediente, admitidas mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, según folio 221 del presente expediente.
Al folio 228, obra diligencia de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Rodolfo Galán Ramírez, como defensor judicial de la co-demandada ciudadana Luisa Zambrano Peña, mediante la cual consigna en 03 folios útiles escrito contentivo de los informes, fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 232 del presente expediente.
Al folio 233, obra auto de fecha 23 de julio de 2012, por cuanto según acta Nº 263 y decreto Nº 255, de fecha 18 de julio de 2012, asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado el abogado Ángel Atilio Altuve, en sustitución del Juez Titular del mismo Abogado Juan Carlos Guevara Liscano quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 224, mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2012, siendo el día fijado para que consignen sus observaciones no se presento la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA.
I
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, asistida por la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, en los siguientes términos:
Que desde el año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) ha venido poseyendo en forma legitima, dos (02) lotes de terreno que forman parte de otro de mayor extensión ubicados en el Caserío El Llano del Municipio San Juan, cuyos linderos son: POR EL PIE: Terrenos de Nicolás Peña, divide un guamo, un bucare y una acequia. POR UN COSTADO: Terrenos de Timoteo Peña, divide cerca de fique. POR CABECERA: Terrenos de Maria del Rosario Zambrano de Peña, divide acequia que pasa por medio de dos morales. Y POR EL OTRO COSTADO: Un zanjon que divide terreno de Rafael Sanabria; propiedad de ILDEFONSO ZAMBRANO, según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al año 1928, Nº 12; y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26 de Julio de 1991, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1991, cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”.
Que así consta en certificación expedida por el Registrador Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, marcada con la letra “B”.
Que actualmente los referidos lotes de terreno que posee desde hace mas de veinte años (20) años tienen los siguientes linderos específicos: El Lote Nº 1: Tiene una superficie aproximada de trece mil seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (13.690,82 Mts2) alinderado así: POR EL FRENTE: En parte con servidumbre de paso que llega a terreno propiedad de Josefina Zambrano y en parte con terreno propiedad de Eliseo Zambrano; POR EL FONDO: Con terrenos que son o fueron de Aulicio Uzcategui; POR EL COSTADO DERECHO(visto de frente): Con terrenos que son o fueron de Alfonso Uzcategui; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con terrenos que son o fueron de Olivia Peña- El Lote Nº 2: Tiene una superficie aproximada de Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco metros Cuadrados con Veintiún Centímetros (1.645,21 Mts2) alinderado así: POR EL FRENTE: Con la vía principal del Municipio San Juan hacia la Variante; POR EL FONDO: Con la acequia de regadío; POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): Con terrenos que son o fueron de Mauricio Zambrano; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con terrenos que son o fueron de León Uzcategui; tal como consta en Levantamiento Topográfico marcado con la letra “C”.
Que la posesión ha sido continua, en el sentido que la ha ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del mismo; de no ser no Interrumpida, pues su posición ha sido y es actualmente permanente y no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural o hechos jurídicos; de ser Pacifica, ya que no ha sido inquitada nunca con motivo de la posesión del referido inmueble ni ha temido serlo; de ser Publica, debido a que el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; de ser no Equivoca, pues su posesión ha constituido y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas de quienes poseen o no, todo lo cual es expresión además de tener el inmueble deslindado anteriormente como suyo propio, lo que determina el animo de tener dicho inmueble como única dueña y no en lugar o a nombre de otro.
Que por el hecho de haber poseído dichos lotes de terreno legítimamente por mas de veinte (20) años, cumpliendo con lo previsto en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Que todo esto aunado, a que dicha posesión la ha ejercido cumpliendo todas las características consagradas en la norma in comento, le permite concluir que se ha consumado a su favor el termino necesario y suficiente para adquirir por PRESCRIPCION LA PROPIEDAD DE LOS DOS (02) LOTES DE TERRENO antes descritos por aplicación de los artículos 1.952, 1953 y 1977 ejusdem.
Que por tanto, y con fundamento en las razones tanto de hecho como de derecho expuestas y sin haber sido objeto de ningún tipo de oposición ni reclamo a este derecho ni dentro ni fuera de este litigio es por lo que considera totalmente dada la prescripción veintenal o Usucapión a su favor; en consecuencia y por cuanto es su deseo ser reconocida como la única y exclusiva propietaria de los lotes de terreno antes identificados, por haberlos adquirido por prescripción adquisitiva de acuerdo a las normas expresadas, es por lo que acude para demandar a los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, respectivamente, por ser los Únicos y Universales Herederos del ciudadano Ildefonso Zambrano, plenamente identificado, en su carácter de propietario, quien falleció en fecha 06 de mayo de 1980, anexa copia fotostática del acta de defunción marcada con la letra “D” y copia fotostática de la declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de Junio de 2007, marcada “E”
Que de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarada por este Tribunal, como única y exclusiva propietaria de los lotes de terreno antes descritos. En consecuencia, pide que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) (363,63 UT).
Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección Calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 1, oficina 1-A, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente el defensor judicial designado abogado RODOLFO GALAN, en representación de la Co-demandada ciudadana LUISA ZAMBRANO PEÑA, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Se traslado a la casa de las ciudadanas LUISA ZAMBRANO PEÑA y JOSEFINA ZAMBRANO, en el Caserío El Llano del Municipio San Juan, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, sitio éste donde viven estas ciudadanas de avanzada edad, converso con la señora Luisa Zambrano Peña, quien le manifestó que ellas Vivian en ese Caserío El Llano de San Juan de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por ser la señora Luisa Zambrano hija de Idelfonso Zambrano, (fallecido); y abuelo de la demandante Digna Rosa Zambrano de Valencia, e igualmente abuelo de los demandados Regulo Oscar Zambrano y Josefina Zambrano.
Al presentarse a la casa de las demandadas Luisa Zambrano, (hija), y Josefina Zambrano (nieta); la señora Luisa Zambrano, manifestó categóricamente que en esos terrenos y casa no vivía la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, que nunca había habitado esa casa y que mucho menos había trabajado en esos terrenos que los había dejado su padre a sus tres (3) hijas, entre esas figuraba ella.
Que ella desconocía que eso fuera de Digna Rosa Zambrano de Valencia, por cuanto vivía ella, su familia y Josefina Zambrano en una casa en el mismo lote de terreno.
En el mismo orden de ideas se presento en búsqueda de Regulo Oscar Zambrano; tal y como lo señala la demandante en su libelo, la dirección para la citación de los (3) demandados ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO; en la calle 09, Nº 10-61E, Santa Elena del Estado Mérida, y cual seria su sorpresa que en la búsqueda de la dirección quien vive en la misma es la demandante Digna Rosa Zambrano de Valencia y quien labora en el Hospital Universitario de los Andes.
Ante estos hechos tan relevantes, manifiesta ante el tribunal que la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, no llena los requisitos para que la posesión tenga la condición de legitima sobre el derecho que se pretende, lo cual lo impone a tenor del articulo 772 del Código de procedimiento Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y Animus Domini.
Rechaza, niega y contradice a todo evento que la posesión supuestamente ejercida por Digna Rosa Zambrano de Valencia, sea continua, por cuanto no engloba y no existen hechos que acrediten el gozo de los lotes de terreno y mucho menos sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación de los mismos, ya que quien goza de esos bienes lotes de terrenos son las demandadas Luisa Zambrano peña (hija) y Josefina Zambrano (nieta) de Idelfonso Zambrano, (fallecido). Habla de no ser interrumpida, pues la posesión la tienen las dos (2) demandadas y no puede ser suspendida por hecho jurídico alguno, por cuanto la co-demandada Luisa Zambrano es heredera directa del fallecido Idelfonso Zambrano, según la cartilla de partición que en su oportunidad demostrara; pacifica, nunca manifiestan las demandadas haber sentido temor alguno por el derecho como herederas que ejercen.
Niega, rechaza y contradice que el hecho de haber levantado la demandante un plano topográfico a los terrenos, no la acredita que el inmueble deslindado lo detente como propio. Maxime que las demandadas y demandado han manifestado que el levantamiento topográfico levantado es por que la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, ha manifestado, que los ayudaría para hacer la partición de los derechos como heredera del causante Idelfonso Zambrano, ellas son: Luisa Zambrano Peña, Maria Regla Zambrano y Maria Dolores Zambrano.
Niega, rechaza y contradice, que se hubiere consumado a favor de la demandante la Prescripción veintenal de la propiedad de los dos (2) lotes de terreno, especificados en el libelo de la demanda y en la cartilla anexa.
Niega, rechaza y contradice y hace formal oposición a que le sea reconocida por prescripción veintenal la propiedad de los dos (2) lotes de terreno, supra indicados en este expediente y a traves de esta temeraria pretensión.
A todo evento y sin animo de convalidar tan ilegitima pretensión pasa a solicitarle al juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, plenamente identificada en autos, por cuanto los referidos lotes de terreno son derechos y acciones no susceptible de prescripción veintenal por ser derechos hereditarios, obtenidos a la muerte del causante Idelfonso Zambrano, en fecha 6 de mayo de 1980.
Se destaca así entonces que el objeto de la prescripción adquisitiva está vinculado directamente con lo que se denomina derechos reales posibles, los cuales son normalmente por vía general susceptible de ser adquiridos a través de la posesión.
Por lo antes expuesto, solicita respetuosamente al juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia por ser contraria a derecho y al orden público.
III
LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
El Tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2012, que la parte actora no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en su oportunidad procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Promueve a favor de su defendida Luisa Zambrano Peña, el documento publico que cursa en el expediente a los folios 6 al 8 específicamente en la línea 47 hasta la 54, aparece adjudicación realizada al causante Ildelfonso Zambrano, de los derechos y acciones que le correspondieron como cesionario de Fruto Peña; con la promoción de este documento del año 1.928, signado con el numero 12, cartilla esta que fue levantada por ante el Juzgado del Municipio San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y posteriormente protocolizado por ante el registro Subalterno de Lagunillas, Municipio del Estado Mérida, en fecha 26 de julio del año 1991; inserto bajo el número 18; protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del referido año. Con el referido documento quiere llevar al conocimiento del ciudadano Juez, el hecho por el cual la demanda interpuesta recae sobre derechos y acciones hereditarios; los cuales no son susceptibles de USUCAPION, en el sentido de que el fallecido Ildelfonso Zambrano, era el padre de su defendida ciudadana Luisa Zambrano Peña, aseveración que hace en virtud del acta de defunción del mencionado difunto que riela al folio 19 del presente expediente. En la cartilla suscrita ante el Juzgado del Municipio San Juan del Estado Mérida, están claramente identificados con los derechos y acciones que le fueron asignados al padre de su defendida Luisa Zambrano Peña; tan claro como que su defendida vive en esos terrenos con sus hijos.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregado a los folios 6 al 8 específicamente en la línea 47 hasta la 54, aparece adjudicación realizada al causante Ildelfonso Zambrano, de los derechos y acciones que le correspondieron como cesionario de Fruto Peña; signado con el numero 12, cartilla, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano Ildefonso Zambrano, mediante cartilla levantada por ante el Juzgado del Municipio San Juan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente protocolizado por ante el registro Subalterno de Lagunillas, Municipio del Estado Mérida, en fecha 26 de julio del año 1991; inserto bajo el número 18; protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del referido año adquirió derechos y acciones que le correspondían como secionario de Fruto Peña, descrito con sus medidas y linderos en el documento anteriormente descrito y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del acta de defunción que cursa en el folio 76 del expediente; acta ésta que promueve para que sea adminiculada con el documento publico de propiedad antes enunciado cuyo objeto y pertinencia es la de llevar al conocimiento del Juez, la relación hederitaria existente entre la parte demandante ciudadana Digna Rosa de Valencia, con su defendida Luisa Zambrano; Regulo Zambrano y Josefina Zambrano.
Para la demandante ciudadana Digna Rosa de Valencia, el causante Zambrano, era su abuelo, tan igual como lo era para la demandada Josefina Zambrano y Regulo Oscar Zambrano, mas no para su defendida (Luisa Zambrano Peña) ésta es su hija y vive en los terrenos de los cuales todos tienen derechos y acciones por cuanto aun no han realizado partición alguna.
Al folio 19, consta copia del acta de defunción signada con el número 06, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, de cuyo contenido se desprende el fallecimiento del ciudadano Idelfonso Zambrano, y de la cual se lee: “…Que el día seis de mayo de mil novecientos ochenta, a las seis y media de la mañana, falleció el ciudadano IDELFONSO ZAMBRANO, de noventa y cuatro años de edad, viudo, natural de este Municipio y según certificado medico falleció por vejez, y según el exponente dejo tres hijas: LUISA ZAMBRANO, C.I. 6.533.872, MARIA REGLA ZAMBRANO, C.I Nº 6.533.692 y MARIA DOLORES ZAMBRANO C.I 6.533.709”. Por cuanto este Tribunal observa que el anterior documento no fue tachado ni impugnado por la parte actora en su oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico del documento publico SOLICITUD DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documento que riela a los autos promovido como documento anexo a los presentados conjuntamente con el libelo de demanda por la parte demandante folios 77 y 78; debidamente admitida y evacuada por ese Tribunal.
En las actas procesales a los folios 77 y 78, en copias certificadas, obra declaración de Únicos y Universales Herederos, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de Junio de 2007. Ahora bien, dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento auténtico, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio de su contenido en el cual establece que la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia es heredera del causante ciudadano IDELFONSO ZAMBRANO. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico del documento, publico de fecha 24 de abril de 1980, donde el causante Ildelfonso Zambrano, en su condición de abuelo le vende a la ciudadana Josefina Zambrano, un lotecito de terreno que forma parte del lote de terreno que hoy la ciudadana Digna Zambrano de Valencia, demanda por Prescripción Adquisitiva. Documento que consigna en 2 folios en copia simple que le permitió solicitar en el Registro Publico de la ciudad de Lagunillas.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado a los folios 218 y 219 aparece que el causante ciudadano Ildelfonso Zambrano, le vendió un lotecito de terreno a la nieta la ciudadana Josefina Zambrano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que el ciudadano Ildefonso Zambrano, le vende a su nieta un lotecito del terreno de mayor extensión el cual fue registrado en el Registro Publico Subalterno del Distrito Sucre en fecha 26 de julio del año 1991; inserto bajo el número 19; protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del referido año, descrito con sus medidas y linderos en el documento y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.
INSPECCION JUDICIAL.
Promueve prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicita se traslade y constituya en el caserío El Llano en San Juan, hoy Municipio Sucre del estado Mérida a los fines que deje constancia de los particulares solicitados.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: El defensor judicial designado para la co-demandada ciudadana LUISA ZAMBRANO Abg. Rodolfo Galán solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el caserío El Llano en San Juan, hoy Municipio Sucre del estado Mérida con la finalidad que se deje constancia de los particulares requeridos:
Primero: Que deje constancia una vez constituido en los lotes de terreno si existen en el área de terreno casas construidas.
Segundo: Que se deje constancia de haber casa construidas cuantas están levantadas en el sitio.
Tercero: Que se deje constancia cuantas familias habitan en cada casa.
Cuarto: Que el tribunal deje constancia del nombre y apellido de la persona encargada de cada casa y en que condición habita la casa ya sea arrendatario, propietario, comunero o por ser heredero de la Sucesión Zambrano Peña.
Quinto: Que el tribunal deje constancia si en los lotes de terreno se realiza alguna actividad agropecuaria; e igualmente su estado de conservación.
Sexto: Que el tribunal deje constancia si en el lugar vive otra de las demandadas de autos.
Séptimo: Que se deje constancia de la edad y las condiciones físicas externas de su asistida ciudadana Luisa Zambrano.
Consta según acta levantada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2012, que riela a los folios 223 al 227, y practicada en el caserío El Llano en San Juan, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida; en virtud de la misma, dejó constancia de todo lo solicitado por el defensor judicial en su escrito de promoción de pruebas dejando constancia que existen 4 viviendas levantadas en el sitio, dejo constancia que en el inmueble donde se constituye el tribunal la señora Luisa vive con un hijo y dos nietos, así como en la segunda casa la señora Martha, en la Tercera el seños Eliseo y en la cuarta la señora Ana Rojas, con sus correspondientes familias. Dejo constancia que no existe actividad agropecuaria, no se aprecio ningún cultivo y la vegetación que existe es de crecimiento natural. Dejo constancia que solo viven Luisa Zambrano Peña y Josefina Zambrano. Dejo constancia que la ciudadana Luisa Zambrano cuenta con 93 años y fue quien los recibió en una de las casas. Igualmente se constituyo el Tribunal en la casa de la ciudadana Josefina a los efectos de verificar esa realidad a lo que la misma manifestó tener más de 20 años viviendo en dicho inmueble. Se constituyo en la siguiente casa y dejo constancia de las familias que habitan allí tienen 10 años. No se señaló más.
Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, sin embargo con tal inspección no se afirma que la parte actora este poseyendo el inmueble objeto de prescripción se evidencia que habitan varias familias en el lugar.
En lo que respecta a la Inspección judicial practicada por este Tribunal, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante la misma. Y así se declara.
El Tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2012, que los co-demandados ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar pruebas en la presente causa.
IV
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES, solo consigno informes el defensor judicial Abg. Rodolfo Galán en representación de la parte co-demandada ciudadana Luisa Zambrano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primero:
El tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1.953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.
En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
Por otra parte la parte, el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hacia indispensable para la parte actora la promoción de testigos en las cuales se afirmara que la demandante estaba poseyendo de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, el bien objeto del presente juicio y siendo esta una prueba fundamental el Tribunal evidencia que la parte actora no promovió en su oportunidad legal nada que le favoreciera.
Ahora bien el artículo 1961 establece:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero, por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
El artículo 1963 del Código Civil establece:
“Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión.”
Establece el artículo 1.961 del Código Civil: No corre la prescripción:
1º. Entre cónyuges.
2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración. (Omissis) (Negrillas y subrayado del tribunal).
La disposición citada en efecto lo que quiere decir el artículo anterior es que el nadie puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo, evidenciándose la existencia teniendo titulo de dueño en este caso de heredera del bien, que impide adquirir el bien por usucapión.
En este sentido el procesalista CABANELLAS, señala que “La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, señala:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este sentenciador, si están dados todos los supuestos a si como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
El autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
Ahora bien este Juzgador considera importante invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de agosto de dos mil tres. Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
De ella se infiere lo siguiente:…(Omissis)…
“Con fundamento en las razones que hemos expuesto, denunciamos como infringido por la recurrida, el artículo 1.961 del Código Civil, por falsa aplicación, toda vez que esa norma sólo atañe y se refiere a las posesiones precarias, derivadas de un título que lleva implícito el reconocimiento de una posesión de superior grado y que, no obstante, el juzgador aplicó en este caso a la posesión invocada por mi representada, que tenía todos los extremos de la posesión legítima, particularmente por ser con ánimo de dueño…(Omissis)…Lo expuesto implica que si una persona comenzó a detentar la cosa con un título distinto al de propietario, sea como arrendatario, comodatario, ocupación de hecho, como en el caso de autos, etc. Seguirá teniendo ese carácter por siempre, a menos que opere o se produzca en su relación con la cosa, la conversión del título con que se comenzó tal relación. Es decir, que adquiera la condición de propietario de la cosa por hecho de un tercero o por la oposición de su pretendido derecho de propiedad al derecho del propietario, en cuyo caso el término para usucapir comienza desde el momento en que tal conversión de título se produce, y no desde antes”. (Subrayado del Tribunal)
En las actas procesales se evidencia que el defensor judicial de la parte co-demandada en su contestación señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Que al presentarse a la casa de las demandadas Luisa Zambrano, (hija), y Josefina Zambrano (nieta); la señora Luisa Zambrano, manifestó categóricamente que en esos terrenos y casa no vivía la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia, que nunca había habitado esa casa y que mucho menos había trabajado en esos terrenos que los había dejado su padre a sus tres (3) hijas, entre esas figuraba ella. Que ella desconocía que eso fuera de Digna Rosa Zambrano de Valencia, por cuanto vivía ella, su familia y Josefina Zambrano en una casa en el mismo lote de terreno. En el mismo orden de ideas se presento en búsqueda de Regulo Oscar Zambrano; tal y como lo señala la demandante en su libelo, la dirección para la citación de los (3) demandados ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO; en la calle 09, Nº 10-61E, Santa Elena del Estado Mérida, y cual seria su sorpresa que en la búsqueda de la dirección quien vive en la misma es la demandante Digna Rosa Zambrano de Valencia y quien labora en el Hospital Universitario de los Andes”.
Igualmente se evidencia de los documentos presentados por la parte actora junto al libelo de la demanda en los cuales no demuestra lo peticionado ni la posesión pacifica e ininterrumpida que manifestó en el libelo de la demanda, evidenciándose igualmente que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas a su favor en su oportunidad correspondiente. En el caso de marras la demandante no demostró la posesión legítima que dice tener sobre el inmueble puesto que no habita en el lugar y que en dichos terrenos se encuentra la co-demandada ciudadana Luisa Zambrano con avanzada edad y varias casas mas con sus correspondientes familias con parentesco con la demandante de autos, según la inspección realizada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2012, así como las demás pruebas y documentos portadas por el defensor judicial que adminiculadas con la Inspección Judicial demuestran y dan fe que la ciudadana Digna Rosa Zambrano de Valencia no aporto durante el debate probatorio las pruebas tendientes a demostrar la posición que dijo tener, así como tampoco cumplió con lo establecido por la ley para reunir las condiciones de POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, que viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
Visto lo anterior, procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos. De acuerdo al análisis exhaustivo hecho a todo el material probatorio, particularmente la inspección judicial, pues ésta es la prueba más idónea para probar hechos posesorios, no se constató que efectivamente la parte actora haya poseído durante 20 años el inmueble objeto de litigio; más aún la parte actora no trajo ningún elemento probatorio en la etapa de promoción de pruebas; así no puede alegar posesión veintenal, pues, además se evidencia de los autos que la demandante posee lapsos sanguíneos y es heredera junto con los demás co-demandados por ser nieta del causante ciudadano ILDEFONSO ZAMBRANO tal y como lo especifica el Código Civil en su artículo 1961, ordinal 5º que establece :No corre la prescripción entre el heredero además que se desvirtúa la posesión con ánimo de dueña. En cuanto al segundo requisito concurrente que debió demostrar la actora (el tiempo de la posesión) no se evidencia prueba alguna del tiempo que lleva poseyendo la demandante. En consecuencia, al no haberse acreditado ambos extremos, en conclusión de este Juzgador la demanda no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada ya que la parte actora es heredera del bien que pretende además no demostró la posesión pacifica e ininterrumpida porque la demandante no habita en el lugar donde solicita se le otorgue en prescripción adquisitiva, visto igualmente que no promovió pruebas al proceso no demostró la posesión del bien inmueble, por ende no cumplió las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.961 y 1964 ordinal 5º del Código Civil, razón por la cual la demanda debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
EN MERITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana DIGNA ROSA ZAMBRANO DE VALENCIA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.205.782, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida en contra de los ciudadanos LUISA ZAMBRANO PEÑA, JOSEFINA ZAMBRANO y REGULO OSCAR ZAMBRANO, todos identificados en autos, de conformidad con el articulo 1.961 ordinal 5º del Código Civil en concordancia con la doctrina y jurisprudencia supra citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil Doce.
EL JUEZ, TEMPORAL,
ABG. ANGEL ATILIO ALTUVE
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy Catorce de Agosto de 2012.
LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE
AAA/Acen/mcr.
|