Exp. 23103
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
202° y 153°

DEMANDANTE: ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Juzgado, para su distribución en fecha 06 de mayo de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal según nota de recibo de igual fecha (folio 18), escrito presentado por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-674.456, asistida por las abogados en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.513 y 81.602, respectivamente, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su supuesto sobrino el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.804.149, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por cuanto, padece habitualmente de Trastorno Mental debido a Lesión o Disfunción Cerebral, lo cual lo incapacita para administra sus propios intereses; y como tal estado requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, se dicto auto de fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se formo expediente signado con el Nº 23.103, inserto al folio 19, solicitud que fue admitida por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, igualmente se acordó practicar un reconocimiento medico-legal por dos facultativos, se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, así como también oír a los cuatro parientes mas cercanos del indiciado o en su defecto a los amigos de su familia, se ordeno notificar de conformidad con el articulo 131 ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y de conformidad con el articulo 507 del Código Civil se ordeno la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida.
Al folio 24, obra Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, otorgado a las Abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA.
Al folio 30, obra boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 13 de junio de 2011, la cual fue recibida y firmada en fecha 21 de junio de 2011 por la fiscal de turno (Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida)
A los folios 34 al 36, obra escrito de fecha 19 de julio de 2011, suscrito por el Juzgador de este Tribunal por cuanto se traslado al domicilio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, y procedió hacerle el interrogatorio de ley.
Al folio 39, obra ejemplar del diario El Nacional de fecha 03 de agosto de 2011, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Juzgado.
A los folios 43 y 44, obra Acto de Nombramiento de Expertos facultativos de fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual se designaron como médicos expertos para practicar el reconocimiento medico-legal al Dr. JOSE ADALGI DAVILA y al Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR.
A los folios 48 y 50, obran boleta de notificación debidamente firmada, librada a los médicos designados en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 43 y 44).
Al folio 51, obra acto de Aceptación y Juramentación de los Expertos Facultativos.
A los folios 52 al 54, obra informe medico de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito y consignado por el Dr. José Adalgi Dávila, Medico Psiquiatra designado como Experto en el presente expediente.
A los folios 62 al 63, obra informe medico de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrito y consignado por el Dr. Alejandro Mata Escobar, Medico Psiquiatra designado como Experto en el presente expediente.
A los folios 72 al 79, obra declaración de parientes y amigos del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA.
A los folios 80 al 85, obra decisión de este Juzgado de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual se decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Carlos Alberto Rivas Vielma, y se designa al ciudadano Omar Antonio Vielma Sosa, titular de la cedula de identidad V-5.202.313, como Tutor Interino.
Al folio 86, obra acto de aceptación y juramentación del tutor interino de fecha 6 de marzo de 2012.
Al folio 88, obra auto de fecha 7 de marzo de 2012, en el cual se declara definitivamente firme la decisión que obra inserta a los folios 80 al 85.
A los folios 95 y 96, obra escrito de pruebas de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por la abogada María Haydee Suescun Ramírez, Apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 99, obra auto de admisión de pruebas de fecha 9 de abril de 2012.
Al folio 108, obra extracto de la decisión de fecha 23 de abril de 2012, publicado en el diario los andes.
Al folio 126, obra oficio de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Registro Civil de la Parroquia El Llano, signado con la nomenclatura 0059-2.012, mediante el cual informa que la decisión dictada por este Tribunal de fecha 28 de febrero de 2012 (folios 80 al 85), fue registrada y quedo inserta bajo el Acta Nº 20 folio 020 del año 2012.
Al vto del folio 131, obra auto de fecha 01 de agosto de 2012, en el cual este Tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, asistida por las abogadas en MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en los siguientes términos:
• Que actúa en su carácter de tía en segundo grado de consanguinidad.
• Que la ciudadana FIDELIA VIELMA SOSA, era madre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, y quien murió en fecha 06 de abril de 2008, dejando a su hijo, sin represión legal, para resolver actos de su vida cotidiana.
• Que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, cuenta con treinta y tres años de edad y ha presentado anomalías; a los seis años de edad, diagnosticándole para ese momento “trastorno de adaptación”; y que se acentuaron a medida que iban pasando los años, y a los dieciséis años de edad presento encefalitis y meningitis viral, presentado su primer brote psicótico, conocido como “trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral”.
• Que ha estado hospitalizado en varias oportunidades en el hospital San Juan de Dios del Estado Mérida.
• Que estos trastornos, fueron marcando progresivamente el deterioro social, moral, físico, personal, económico y financiero y han sido observadas, tanto por su difunta madre como por todas las personas del contorno social.
• Que el Trastorno Mental Debido a Lesión o Disfunción Cerebral”, lo incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal requiere que se les provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.
• Que solicita se declare la interdicción de su sobrino CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA.
• Que solicita se nombre como curador al ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, por ser tío materno.
• Fundamento su pretensión en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
• Señalo como domicilio procesal en la Avenida 16 de Septiembre, con Avenida Pulido Méndez, Casa Nº 19, pasaje Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 29 de abril de 2012.

Primera: Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, demuestra la filiación con el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, folio Nº 2.
Al folio 2, obra en copia simple Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, este Juzgador, la aprecia y se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no tiene fuerza probatoria por cuanto la misma nada aporta en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda: Fotocopia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana FIDELIA VIELMA SOSA, folio Nº 3.
Al documento público que en copia fotostática obra al folio 3, la aprecia y se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Tercera: Acta de Defunción de la ciudadana FIDELIA VIELMA SOSA, folio Nº 4.
Este juzgador, valora la respectiva Acta de Defunción conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.369 del Código Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cuarta: Informe medico psiquiátrico del Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, expedido del Instituto Autónomo Hospital Universitario de loa Andes, IAHULA, año 2010, Dr. Alejandro Mata, folio Nº 5 y 6.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 5 y 6 de fecha 4 de noviembre de 2010, emitido por parte del Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
Quinta: Informe medico Psiquiátrico del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, expedido del Hospital San Juan de Dios, año 2010, Dr. Gregorio González, folio Nº 7.
Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante al folio 7 de fecha 18 de octubre de 2010, emitido por parte del Dr. GREGORIO GONZALEZ en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “Trastorno Afectivo Orgánico y Retraso Mental”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
Sexta: Acta de Nacimiento del ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, folio 8.
De la revisión hecha a los autos de la presente causa, se evidencia que se encuentra agregada al folio 8, copia simple de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Abg. Oscar Elic Mora. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Séptima: Justificativo de testigo de la Notaria Primera del Estado Mérida. Folio 9, 10 y 11.
El Tribunal observa que corre agregado a los folios 9 al 11 copia simple del justificativo de testigos que fue evacuado por ante La Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2011; El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
Octava: Aval del Consejo Comunal Cuatricentenario, Sector 82, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida y firmas de los vecinos folio 12, 13 y 14.
A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 12 al 14 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, por cuanto, se Debe recordar que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Novena: Acta de Nacimiento Nº 794 del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. Folio 15
De la revisión hecha a los autos de la presente causa, se evidencia que se encuentra agregada al folio 8, copia simple de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Abg. Oscar Elic Mora. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Décima: Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Folio Nº 16.
Al documento público que en copia fotostática obra al folio 16, la aprecia y se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Décima Primera: Constancia sobre Manutención, Expedida por la Prefectura Domingo Peña, Folio 17.
A la anterior COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, que corre agregada al folio 17 no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, por cuanto, se Debe recordar que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Décima Segunda: Poder Apud-acta de ROSA ISOLINA SULBARAN a las abogadas María Haydee Suescun Ramírez y Rosa Isabel Zerpa de Espinoza. Folio 24.
De la revisión a las actas del presente expediente, se desprende que en efecto al folio 24 obra Poder Apud-acta, este Tribunal señala, que dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto nada aporta a lo que se esta aquí debatiendo. Y ASI SE DECLARA.
Décima Tercera: Declaración del ciudadano Carlos Alberto Rivas Vielma, folios números 34, 35 y 36.
Este Tribunal al acta que obra inserta a los folios 34 al 36, donde tiene lugar el acto de interrogatorio al entredicho CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Décima Cuarta: Publicación del edicto en la prensa LA NACIONAL, fecha 03 de Agosto 2011, folio 40.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma, es parte del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Décima Quinta: Nombramiento de Expertos, Doctor Alejandro Mata Escobar C.I.- V-8.024.127 y José Adalgi Dávila, C.I. V-3.226.030. Folio 43.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma, es parte del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Décima Sexta: Aceptación de los expertos. Folio 51.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma, es parte del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Décima Séptima: Informe medico Psiquiátrico del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, expedido por el experto José Adalgi Dávila, C.I. 3.226.030. Folio 52, 53 y 54.
Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 52 al 54 de fecha 09 de noviembre de 2012, emitido por parte del Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “Trastorno Mental Orgánico”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
Décima Octava: Informe medico Psiquiátrico del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, expedido por el experto Alejandro Mata Escobar, C.I. 3.226.030. Folio 62 y 63.
Este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 52 al 54 de fecha 09 de noviembre de 2012, emitido por parte del Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el, concluye en “Trastorno Esquizofreniforme Orgánico”. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
Décima Novena: Declaración (Ciudadano Omar Antonio Vielma Sosa), folio Nº 72.
A los folios 72 y 73, obra declaración del ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.202.313, por ante este Juzgado de fecha 19 de enero de 2012, en los siguientes termino: PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO: Si lo conozco, prácticamente lo críe y vive a mi lado desde que nació. SEGUNDA: sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA CONTESTO: sufre de trastorno mental orgánico o lesión cerebral por retraso mental. TERCERO: sabe usted que le origino al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones CONTESTO: tiene la enfermedad hace 18 años, supuestamente se la ocasiono una caída es lo que dicen los médicos. CUARTA: cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo CONTESTO: si, tiene que estar a cuidado de terceras personas.
De la revisión del acta que corre agregada a los folios 72 y 73 de fecha 19 de enero de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.202.313. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la enfermedad del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Vigésima Primera: Declaración (Orangel de Jesus Sosa Avendaño), folio 76
A los folios 76 y 77, obra declaración del ciudadano ORANGEL DE JESUS SOSA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.372, por ante este Juzgado de fecha 19 de enero de 2012, en los siguientes termino: PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO: Si. SEGUNDA: sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA CONTESTO: trastorno mental TERCERO: sabe usted que le origino al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones CONTESTO: no se que le ocasiono el enfermedad, pero según la tío el padece desde hace mucho tiempo y se le ha agudizado desde el muerte de el mama, yo he presenciado cuando le dan las crisis. CUARTA: cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo CONTESTO: si.
De la revisión del acta que corre agregada a los folios 76 Y 77 de fecha 19 de enero de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ORANGEL DE JESUS SOSA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.372. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la enfermedad del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Vigésima Segunda: Declaración (Essau Peñaranda Villareal), folio 78
A los folios 78 y 79, obra declaración de el ciudadano ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.678.192, por ante este Juzgado de fecha 19 de enero de 2012, en los siguientes termino: PRIMERA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO: Si. SEGUNDA: sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA CONTESTO: trastorno mental orgánico o lesión cerebral por retraso mental. TERCERO: sabe usted que le origino al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones CONTESTO: la padece hace 18 años, no se que se la origino, yo lo conozco desde hace 15 años y ya estaba trastornado en su salud. CUARTA: cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo CONTESTO: si, tiene que estar al cuidado de terceras personas.
De la revisión del acta que corre agregada a los folios 78 y 79 de fecha 19 de enero de 2012, donde tiene lugar el acto de declaración del testigo ciudadano ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.678.192. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados dando fe acerca de la enfermedad del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La peticionaria ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, asistida por las abogadas en ejercicio MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, señaló, que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, padece habitualmente de “Trastorno Mental debido a Lesión o Disfunción Cerebral”, lo cual lo incapacita para administrar sus propios intereses, es por lo que con fundamento en el articulo 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION del mismo, y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, Conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos. La interdicción puede ser judicial y legal, en el caso de la interdicción Judicial se solicita cuando existe un defecto intelectual habitual grave, y se deriva pues es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.”
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus propios efectos: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso de marras, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar a la FISCALÍA DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, siendo debidamente firmada y consignada a los autos de la presente causa en fecha 30 de junio de 2011 según declaración del Alguacil (folios 29 y 30), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, y fue consignado mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2011, como consta a los folios 39 y 40 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en, Libro Cuarto, Título IV, el Capítulo III, primera Parte del Código de Procedimiento Civil (artículos 733 al 739). De allí se deduce que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual se lleva a cabo con una averiguación sumaria que concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se desarrolla con el lapso probatorio constitutivo de la promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal que termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, se demostró tanto por el interrogatorio realizado por este Juzgador al entredicho (folios 34 al 36), la declaración de los testigos (familiares y amigos del entredicho), como por la experticia medico-legal (folios 53-54 y 62-63) Informes médicos emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en “TRASTORNO MENTAL ORGANICO”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el entredicho, de conformidad con el articulo 396 ejusdem, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
En atención a lo anterior, para decidir acerca de la interdicción solicitada este Juzgador observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.149, en consecuencia, debe ser declara CON LUGAR LA INTERDICCION como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-674.456, asistida por las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 131.513 y 81.602, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.804.149, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por padecer de “TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO”,” que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393, 395 Y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 Y 734 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL ABG. ANGEL ATILIO ALTUVE

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.