EXP. 23.130
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE: IRIANA MARIA MERCEDES PÈREZ DIEZ Y RIEGA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ROSA RINALDI CALI.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE PÈREZ DIEZ Y RIEGA.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente INHABILITACIÓN, se inició mediante formal solicitud realizada por la ciudadana IRIANA MARIA MERCEDES PEREZ DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.516.469, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, actuando en mi condición de hermana del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, mayor venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de identidad número V.-8.022.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.818, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, correspondiéndole a este Tribunal como consta de nota de recibo de fecha 11 de julio de 2011 (folio 8).
Siendo admitida por auto de fecha 11 de Julio de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley acordando practicar reconocimiento médico legal al presunto inhabilitado, por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó el interrogatorio del presunto inhabilitado, fijando el octavo día de despacho siguiente para trasladarse al sitio donde se encuentra el indiciado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil notificar mediante boleta a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, se ordenó igualmente librar edicto.
Al (folio 12) obra Poder Apuc Acta otorgado por la ciudadana IRIANA MERCEDES PEREZ DIEZ Y RIEGA, a la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, antes plenamente identificados.
Al (folio 15), obra declaración de la Alguacil de este Juzgado en la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Al (folio 21) obra constancia del acto de interrogatorio del presunto inhabilitado, declarándolo el Tribunal desierto.
Al (folio 22), obra diligencia de la parte demandante consignando en un folio útil 01 ejemplar de la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.
Al (folio 28) obra acto de nombramiento de expertos facultativos, a los médicos JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, ordenándose notificar a los fines de su aceptación o excusa.
Al (folio 33), se llevó a cabo el interrogatorio del posible INHABILITADO el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ Y RIEGA, con presencia de la abogada ROSA RINALDI CALI.
Al (folio 41), obra acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos.
A los (folios 47 al 49), obra informe medico psiquiátrico del experto facultativo JOSE ADALGI DÀVILA, constante de dos folios útiles.
A los (folios 52 al 54), obra informe medico psiquiátrico del experto facultativo ALEJANDRO MATA ESCOBAR, constante de dos folios útiles.
A los (folios 74 al 79), obra declaración de los testigos promovidos.
Al (folio 90) obra auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2012, ordenando la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del primer dia de despacho siguiente.
A los (folios 93 al 94), obra escrito de pruebas de la parte demandante, constante de dos folios útiles, siendo admitidas por auto de fecha 23 de abril de 2012.
Al (folio 98 al 103), obra escrito de informes de la parte demandante, constante de seis folios útiles.
Al (folio 105) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, de fecha 23 de Julio del 2012.
Al vuelto del (folio 106), obra auto del Tribunal dejándose constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, y no habiendo consignado ninguna de las partes, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE INHABILITACIÓN
La presente solicitud quedó planteada por la solicitante en los siguientes términos:
Que su hermano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, desde hace aproximadamente diez (10) años a presentado problemas de salud, motivo por el cual fue sometido a tratamiento médico donde le fue diagnosticado un cuadro de esquizofrenia constante, con depresión mayor, según lo demuestra con informes médicos emitidos por el doctor GREGORIO A. GONZALEZ, medico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-8.039.930, M.S.D.S. Nº 50.402, C.M.D.F: Nº 21.092 y C.M.M: 4.347, y, el Dr. ALIRIO PÈREZ LOPRESTI, venezolano, mayor de edad, Médico, Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-9.471.429, M.S.D.S. Nº 39.352, C.M.E.M: Nº 2.821, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles los cuales anexa al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”, en los que se puede observar en sus diagnósticos con detalles la enfermedad de su hermano, generando como consecuencia la manifestación de conductas agresivas con un cuadro psicótico con antecedentes suicidas, manifestaciones éstas observadas tanto por ella, como por su madre, por familiares y amigos, presentando a raíz de su enfermedad un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia voluntad y conciencia) convirtiéndose en un defecto habitual aún cuando existan intervalos lúcidos de su hermano y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, por ello promueve el correspondiente juicio de interdicción, haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 393 y 395 del Código Civil, que por todo lo expuesto y con la finalidad de proteger a su hermano en su persona y sus bienes, acude para solicitar se decrete la inhabilitación de su prenombrado hermano, y se le nombre como curador a su hermano VALERIANO DE JESÙS PEREZ DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.227, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida por cuanto la enfermedad que padece, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la solicitud en los artículos 393, 395, 490 del Código Civil Venezolano, vigente y artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que pide que la solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal y que sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia.
II
PRUEBAS
La parte solicitante, a través de su apoderada judicial Abogada ROSA RINALDI CALI, promovió las siguientes pruebas folio 93 y 94:
“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los informes médicos que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, emitidos por el Doctor GREGORIO A. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-8.039.930, M.S.D.S: Nº 50.402, C.M.D.F: Nº 21.092 y C.M.M: N’ 4.347 y, el Doctor ALIRIO PEREZ LOPRESTI, venezolano, mayor de edad, Medico, Psiquiatra, titular de la cedula de identidad V 9.471.429, M.S.D.S: Nº 39.352, C.M.E.M: Nº 2.821, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este digno tribunal, que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos con detalles la enfermedad del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V 11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, generando como consecuencia la manifestación de conductas agresivas con un cuadro psicótico con antecedentes suicidas, manifestaciones estas observadas tanto por mi representada, como por su madre, familiares y amigos, presentando a raíz de su enfermedad un trastorno mental notorio que altera gravemente sus facultades intelectuales inteligencia, voluntad, conciencia, convirtiéndose en un defecto habitual aun cuando existan intervalo lucidos en mi hermano y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.”
A la anterior prueba de informes médicos que rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente, emitidos por el Doctor GREGORIO A. GONZALEZ, y, el Doctor ALIRIO PEREZ LOPRESTI, para demostrarle a este tribunal, que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos con detalles la enfermedad del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, se observa que dicha prueba no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la declaración del (sic) GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V 11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 33). Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este digno tribunal, que el mencionado ciudadano reconoce la enfermedad que padece, que se la pasa en un estado depresivo mal humorado, agresivo y que, en varias oportunidades a intentado hasta con su propia vida y aun cuando existan intervalos lucido, necesita que se le de una protección adecuada de su persona e intereses por su estado de salud, ya que, su trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo lo hace tomar decisiones erróneas no ajustadas a la realidad.”
A la anterior prueba de declaración del sometido a inhabilitación este Juzgador expresa que dicha formalidad del procedimiento no es un medio de prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide
“TERCERO: Valor y merito jurídico de los informes médicos folios 47 al 49 y 52 al 54 del presente expediente, emitidos por los expertos nombrados por este digno tribunal Doctor JOSE ADALGI DAVILA, venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad V 3.226.030, y, el Doctor ALEJANDRO MATA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad V 8.024.127, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, para demostrarle a este digno tribunal, que en dichos informes se puede observar en sus diagnósticos que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PÉREZ DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, sufre de TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, de tipo DEPRESIVO, siendo esta una enfermedad calificada entre las enfermedades psicóticos que produce alteración del juicio de la realidad, interfiriendo esta alteración en la capacidad de obrar y decidir dando como resultado que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PÉREZ DIEZ Y RIEGA, toma decisiones no ajustadas a la realidad.”
A la anterior prueba de informe de los médicos el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue suscrito por cada uno, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
“CUARTO: Valor y mérito de las declaraciones dadas por las ciudadanas ALBINA OVIEDO PEÑA, CIRA ELENA QUEVEDO, NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA Y MARISOL PEÑA MONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.050.610, V-3.990.738, V-3.034.455, y V-9.476.227, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que las mismas fueron contestes al señalar en sus declaraciones que el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, es una persona que padece un estado depresivo y de esquizofrenia desde hace muchos años, que es una persona violenta, que depende de su mamá y que ha intentado en varias oportunidades contra su vida, así mismo, que el mencionado ciudadano tiene alteraciones del juicio de la realidad, de la capacidad de obrar y decidir.”
A la anterior prueba de declaración dadas por los testigos, este Juzgador manifiesta que dichas testimoniales forman parte del procedimiento en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
III
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA
PRIMERO: INTERROGATORIO DEL PRESUNTO INHABILITADO:
El ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, compareció por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011 y al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Despacho, tal como consta en Acta que obra al folio 33 de las presentes actuaciones, respondió de la siguiente manera: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga usted cuales son sus nombres y apellidos, respondió: “GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA”. A la SEGUNDA PREGUNTA, Cómo se llaman sus padres, respondió: “Gustavo Pérez y Elizabeth Diez y Riega”. A la CUARTA PREGUNTA, Quien es IRIANA MARIA MERCEDES PEREZ DIEZ Y RIEGA, respondió: “mi hermana menor”. A la SEXTA PREGUNTA, Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica, respondió: “Comerciante, yo comencé a estudiar derecho y llegue hasta 2 semestre y después me enferme y no seguí, con la enfermedad”. A la SÉPTIMA PREGUNTA, Usted padece alguna enfermedad, respondió: “Si, depresión”, a la OCTAVA PREGUNTA, Que edad tienes, respondió: “40 años”, a la NOVENA PREGUNTA, Usted necesita ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir, vestirse, bañarse, salir, comer, respondió: “Si puedo bañarme, vestirme y no me provoca salir, ni hacer nada, no me da ni hambre”, a la DECIMA PREGUNTA Sabe leer y escribir, respondió: “si”, a la DECIMA PRIMERA PREGUNTA Tiene cuenta bancaria, respondió: “si tengo, es entre mi mamá y yo, a veces ella saca el dinero o yo, antes lo hacia ahora no”, a la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Usted cree que puede así como se encuentra enfermo según usted mismo lo dijo en esta conversación hacer el trabajo como comerciante, actividades bancarias, atender las obligaciones familiares, respondido: “No, yo me he sentido muy mal”. Interrogatorio al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA
Evaluación Psiquiátrica realizada por los Dres. JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Médicos especialistas en Psiquiatría, Mat. MPPS 13919, C.I.3.226.030 y MS.D.S. 31.692, C.I. 8.024.127, en el que como impresión diagnóstica señalaron:
“Trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo. …omisis... el trastorno esquizoafectivo es una enfermedad clasificada entre las enfermedades psicóticas, que produce alteración en el juicio de la realidad por lo cual interfiere en la capacidad de decidir y de obrar del paciente, por el cual este puede tomar decisiones erróneas o no ajustadas a la realidad”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Informe del que se desprende que el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, padece de una enfermedad según el informe médico psicótica, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: TESTIFICALES:
Antes de proceder a la valoración de testigos, el Tribunal considera menester mencionar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
La testigo ALBINA OVIEDO PEÑA, rindió su declaración en fecha 20 de enero de 2012, a las diez y treinta de la mañana, folio 74, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: “Bueno de conocerlo a el, tengo como 14 años, soy amiga de la familia”, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondido: “Bueno desde hace 14 años que lo conozco, se que esta enfermo y la enfermedad que el tiene no se bien como se llama, se la pasa depresivo y haciendo malos negocios que no son debido a la misma enfermedad que el tiene no se bien como se llama, se la pasa depresivo y haciendo malos negocios que no son debido a la misma enfermedad y el mismo dice que a atentado contra su vida, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondido: “el no hace nada, la mama es la que lo mantiene y su edad es como 38 o 39 años”, a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: “a veces y a veces no, la mama es la que lo hace todo, a la SEPTIMA PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico, respondió: “si”, a la OCTAVA PREGUNTA, Diga la testigo donde es su residencia y desde cuando vive allí, respondió: “en la calle 25 en frente del Banco del Sur y tengo viviendo 5 años. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.
La testigo CIRA ELENA QUEVEDO, rindió su declaración en fecha 20 de enero de 2012, a las once de la mañana, folio 76, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: “me une un parentesco lejano y los conozco desde mas o menos 40 años”, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondió: “el padece de esquizofrenia desde que tenia 12 o 13 años ya se le notaba, hasta le ayude a buscar a la señora HILDA DAVILA quien trabajo en AMEPANE para que lo ayudara”, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondió: “el tiene como 40 años y que hace nada producto a su conducta extraña, vigila los vecinos, camina todos los días, no tiene trabajo y amenaza o manipula a la mama y hermanas”, a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene hijos el ciudadano GUSTAVO PEREZ DIEZ Y RIEGA, respondió: “Tiene una niña”, a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: “bueno a el lo mantiene la mama debido a que no tiene trabajo y a su estado emocional, excesiva inestabilidad”, a la SEXTA PREGUNTA, Diga la testigo con quien vive el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, respondió: “vive en las tapias en la noche con una joven que también tiene problemas y en el día pasa donde el hermano porque se siente acosado por la gente”, a la SEPTIMA PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico, respondió: “si muchos y a estado ingresado en el San Juan de Dios y en clínicas”. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.
La testigo NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA, rindió su declaración en fecha 20 de enero de 2012, a las once y treinta de la mañana, folio 78, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: “para mi es sobrino político, desde que nació lo conozco”, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondió: “si padece de una enfermedad y desde que era pequeño mas o menos desde que tenia 12 años le diagnosticaron la enfermedad esquizofrenia”, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondió: “el debe tener entre 38 o 40 años, el lo que hace es meterse en líos y meter a la mama en líos de compras y ventas de cosas que después se arrepiente por el estado de enfermedad que tiene”, a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene hijos el ciudadano GUSTAVO PEREZ DIEZ Y RIEGA, respondió: “si, tiene una niña”, a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: “Elizabeth que es la mama hace todo y lo mantiene y le da todo”, a la SEXTA PREGUNTA, Diga la testigo con quien vive el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, respondió: “vive en la urbanización Las Tapias con la mama de la niña que se llama YELITZA”, a la SEPTIMA PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico, respondió: “si”. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.
La testigo MARISOL PEÑA MONTES, rindió su declaración en fecha 29 de febrero de 2012, a las diez y treinta de la mañana, folio 88, y al interrogatorio formulado por el Juez de este Tribunal, quien entre otras manifestó: a la PRIMERA PREGUNTA, Diga la testigo que vinculo le une al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA y desde cuando lo conoce, respondió: “tengo 40 años conociéndolo, yo vivo en la Urbanización”, a la SEGUNDA PREGUNTA, Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA padece de alguna enfermedad y desde hace cuanto tiempo, respondió: “si, su problema comenzó desde hace 20 años atrás, hay momento que esta normal, hay días que no, le da rabia, esquizofrenia, se pone agresivo, no mide lo que dice”, a la TERCERA PREGUNTA: Que edad tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, para la presente fecha y que hace, respondió: “debe tener 40 o 41 años, entre esa edad, no tengo precisión, no trabaja no hace nada, todo se lo da la mama”, a la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene hijos el ciudadano GUSTAVO PEREZ DIEZ Y RIEGA, respondió: “tengo entendido que tiene una niña como de 03 años”, a la QUINTA PREGUNTA, Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA se vale por si solo, respondió: “No, necesita siempre ayuda, la mama lo atiende en todo”, a la SEXTA PREGUNTA, Diga la testigo con quien vive el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, respondió: “Con la señora Elizabeth Diez y Riega; en las Tapias”, a la SEPTIMA PREGUNTA, Diga la testigo, si el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, recibe algún tratamiento medico, respondió: “Si, cuando le da la esquizofrenia, ella se lo lleva para el psicólogo, neurólogo, toma antidepresivos, lo han llevado al San Juan de Dios, cuando tiene algo fuerte”. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada declaración le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma guarda relación tanto con el interrogatorio formulado al presunto inhabilitado como a los informes médicos emitidos por los expertos designados. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidos como han sido los extremos establecidos en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 409 del Código Civil, dispone:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”. (Cursivas del Juez).
De acuerdo a lo preceptuado en la norma antes trascrita, la Inhabilitación Civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez), como por ejemplo los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, del contenido del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el procedimiento de inhabilitación civil se desarrolla conforme al procedimiento de interdicción civil, con la salvedad que no podrá procederse de oficio ni se decretará la inhabilitación provisional, conforme lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que está constituido en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.
Por lo que, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional. Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:
“Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.
Ahora bien, aplicando lo establecido por la doctrina venezolana sobre la debilidad de entendimiento establecida en el artículo 409 del Código Civil, up supra trascrito, al contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta en autos: Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, siendo agregada a los autos en fecha 29 de julio del 2011, consta al folio 15, informes Médicos realizados al ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, por los Drs. JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médicos expertos designados por este Tribunal, Médicos Psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que dicho ciudadano padece de TRASTORNO ESQUIZOFRENICO DE TIPO AFECTIVO; consta igualmente de las actas el interrogatorio del presunto inhabilitado ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, por el Juez del tribunal en fecha 20 de octubre del 2011, folio 33, y vistas las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por las ciudadanas: ALBINA OVIEDO PEÑA, CIRA ELENA QUEVEDO, NERIS NORMANDA NAVAS DE DIEZ Y RIEGA Y MARISOL PEÑA MONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.050.610, V-3.990.738, V-3.034.455, y V-9.476.227, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en fechas veinte de enero de 2012, y veintinueve de febrero de 2012, tal y como consta de los folios 74 al 79 del expediente y folios 88 y 89, verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del análisis de todo el material probatorio mencionado debidamente valorados, conllevan a la convicción que de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes del defecto imputado, razón por la cual se aperturo el procedimiento ordinario, por ser procedente la inhabilitación del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHABILITACIÓN del ciudadano GUSTAVO JOSE PEREZ DIEZ Y RIEGA, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N V=11.465.617, domiciliado en la ciudad de Mérida Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada por la ciudadana IRIANA MARIA MERCEDES PEREZ DIEZ Y RIEGA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.516.469, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, asistida de la abogada ROSA RINALDI CALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 62.818, antes plenamente identificados en su carácter de hermana del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se designa CURADOR, a su legítimo hermano ciudadano VALERIANO DE JESUS PEREZ DIEZ Y RIEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 12.351.227, domiciliado en la ciudad de Mérida Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, ordena notificar de este nombramiento al prenombrado ciudadano, mediante boleta a los fines que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotado el lapso para intentar los recursos, ésta decisión será consultada con el Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANGEL ATILIO ALTUVE
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
AAA/Aen/icm.-
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