EXP. 23.229
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: MARTÍNEZ JEAN MANUEL.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

Vista la decisión de fecha 4 de junio del 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de abril de 2012, por el accionante ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ARDILA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril del citado año, proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declarando la nulidad de la sentencia apelada y decretando la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el cardinal 5° del referido artículo, la cual una vez admitida (folios 349 al 350) y luego de haberse celebrado la audiencia constitucional (folios 360 al 362), este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.014.230, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.267.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.846, contra el acta de fecha 22 de febrero de 2012, levantada por la ciudadana Jueza Abogada MIREYA FLORES FLORES del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del Mandamiento de Ejecución N° 3059-2012, librado en el expediente civil N° 8124, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la mencionada Jueza actuando fuera de su competencia.
Al folio 103, por auto de fecha 11 de abril del 2012, este Juzgado le dio entrada bajo el N° 23.229 y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería por auto separado.
Obra a los folios 104 al 114, por decisión proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 16 de abril del año 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Al folio 352, obra Oficio N° 626-2012, de notificación de la admisión del presente amparo constitucional dirigido a la Abogada MIREYA FLORES en su carácter de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, presunta agraviante.
Al folio 356, por diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 358, obra declaración del Alguacil de este Tribunal en la que manifestó haber hecho entrega de los oficios de notificación a la ciudadana Abg. Mireya Flores, Jueza Primera Ejecutora de Medidas, presuntamente agraviante en el presente amparo constitucional.
A los folios 360 al 362, obra acta en la cual consta la celebración de la audiencia constitucional.
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional y entre otras razones, expone lo siguiente:
• Que interpone formalmente ACCIÓN DE AMPARO en contra del ACTO DE EJECUCIÓN DEL MANDATO DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, recogido en el acta de fecha 22 de febrero de 2.012, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la persona de la Jueza, abogada MIREYA FLORES FLORES, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que actualmente se encuentra arrendado por su persona, contrariando todo el ordenamiento jurídico y conculcando la incolumidad de sus derechos y garantías constitucionales, inherentes a su persona como comerciante, tales como el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles de su legítima propiedad propios de su actividad comercial a tenor de lo previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
• Señaló como hechos, entre otros, los siguientes: Que en fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya Jueza es la abogada, ciudadana MIREYA FLORES FLORES, aproximadamente a las once de la mañana, se constituyó en un local comercial sin número de identificación, donde actualmente me encuentro arrendado y el mismo se encuentra ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, debiendo aclarar que dicho local comercial es parte de otro inmueble de mayor extensión, donde se encuentran seis (06) locales comerciales.
• Que al realizar acto de presencia se encuentra con la desagradable sorpresa que habían violentado la cerradura del local comercial y se encontraban dentro del mismo, en ese momento el Juzgado Ejecutor de Medidas, supra mencionado, le manifestó que debía desalojar el local comercial, por mandato de una decisión de desalojo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente signado con el N° 8124.
• Que en la respectiva acta de fecha 22 de febrero de 2012, se puede observar inequívocamente que el Juzgado Ejecutor de Medidas, deja constancia que se constituyó previa solicitud de la parte actora, frente a un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el N° 06, frente a la empresa NET-UNO, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y que en honor a la verdad material de los hechos el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se constituyó en un local comercial sin número que nada tenía que ver con el local comercial descrito en el Mandamiento de Ejecución, dicha comisión está signada bajo el N° 3059-2012, cuya parte demandante es el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.129.138, y cuya parte demandada y ejecutada, es el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-12.776.297, por demanda de Desalojo.
• Que es por eso que acude para que se le tutele judicial y efectivamente sus derechos y garantías constitucionales en la materialización de un mandato de ejecución (entrega de inmueble), que se ejecutó arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente sobre un local comercial del cual es arrendatario y solicita se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO y por ende, se deje sin efecto el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN signado con el N° 3059-2012, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Jueza Abogada MIREYA FLORES FLORES y, consecuencialmente, se le restituya el local comercial sin número, ubicado en el sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de arrendatario del mismo y se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad del cual fue despojado para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
• Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta Baja, Oficina 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Es decir, que manifestó el querellante en su escrito que se le han violado derechos y garantías constitucionales, inherentes a su persona como comerciante, tales como el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles de su legítima propiedad propios de su actividad comercial a tenor de lo previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, así como el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de agosto se efectuó la audiencia constitucional, la cual se llevó a efecto en los siguientes términos:

“En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2012, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente el ciudadano MARTÍNEZ PEREIRA JEAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.014.230, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 14.267.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.846, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. No se encuentra presente la presunta agraviante, ciudadana MIREYA FLORES FLORES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se deja constancia que no está presente la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de quince minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, quien expuso: “A tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y la potestad del Tribunal de verificar dicha infracción jurídica y corregir la misma, en concordancia con el artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a ratificar la acción de amparo contra el acto ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, según acta de fecha 22 de febrero de 2012 por parte de la Jueza Mireya Flores Flores, en el exp. 8124 que se inició por demanda de desalojo por parte del señor Nelson Yoel Moreno Valero en contra del ciudadano Henry Lizmar Hernández, dicho juicio se llevó a cabo en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en dicho juicio de desalojo que fue declarado con lugar se ordenó la ejecución de la sentencia, se emite mandamiento de ejecución, el cual recae en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina a cargo de la jueza Mireya Flores Flores, en la comisión N° 3059-2012 según la nomenclatura de dicho Tribunal. El día 22 de febrero de 2012 se llevó la ejecución y la misma se refiere textualmente a un local comercial ubicado en la pedregosa sur N° 06 frente a la empresa Net Uno, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se trasladó a ejecutar el mencionado Tribunal. Una vez constituido el Tribunal en el lugar, llaman al ciudadano Jean Manuel informándole que le están ejecutando una decisión en un local donde él es arrendatario. Por lo que se apersonó en el sitio indicado. La Jueza Mireya Flores Flores le informó que se está ejecutando un mandamiento de ejecución. El le manifestó llamar a su abogado de confianza para que lo asistiera en esa actuación del Tribunal. Por lo que me trasladé a ese lugar a asistir jurídicamente al ciudadano Jean Manuel Martínez a lo que la ciudadana Jueza de manera irrespetuosa me manifestó que no puede darle asistencia a su representado por cuanto ella está cumpliendo con un mandamiento de ejecución, a lo que le manifesté que está violando el derecho a la defensa de mi asistido en ese momento y le manifesté que debía constar por escrito todo lo ocurrido. En este amparo se presenta como medio de prueba copia certificada del mandamiento de ejecución. En el acta levantada por el Juzgado Ejecutor no se dejó constancia que no se dejó estar asistido por el profesional del derecho al ciudadano Jean Manuel, por lo que el mismo no firmó el acta, ya que en la misma no constaba la situación allí presentada y por cuanto plasmó palabras que no había dicho, es decir acto arbitrario y de abuso de autoridad por parte de la jueza. Por otra parte aparece el local N° 6, y en el local donde se ejecutó la medida no aparece número. Lo que lo llevó a solicitar inspección ocular por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, para verificar que la Jueza actuó en abuso de autoridad y extralimitación de funciones por parte de la ciudadana jueza. Al día siguiente se solicitó la inspección ocular por ante dicha notaría, en ella se deja constancia que ese local pertenece uno de mayor extensión y que en el mismo hay seis locales más, también se dejó constancia en dicha inspección que ninguno tenía numeración alguna ni letra alguna. Ello para demostrar que la Juez miente en establecerse en un lugar en la ejecución de un mandamiento de ejecución que no es el mismo. Si efectivamente el mandamiento recae sobre el local N° 6 y presentamos la inspección ocular en el cual se deja constancia que no había número. Otro medio de prueba es la copia certificada de la ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se evidencia que el local no tiene asignación de número ni letra alguna y que está destinado para vivienda y que en el sub renglón de observaciones se puede constatar que también está destinada al arrendamiento de locales comerciales. Manifestó que su representado tiene una relación de arrendamiento, lo que se evidencia de las consignaciones realizadas por ante un Tribunal de Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el ciudadano jo quiso percibir los cánones de arrendamiento. La violación flagrante de los derechos constitucionales se verifica en el actuar de la jueza cuando en la ejecución de ese mandato, como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde con su actuar se configura la extralimitación de funciones con respecto al abuso de autoridad y extralimitación de funciones, en la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y el derecho inviolable a estar asistido en todo estado y grado del proceso. La prueba está en la misma acta donde ella no le da derecho a que esté asistido de abogado y se verifica con respecto al abuso de autoridad en un local comercial donde nada tiene que ver mi representado. Por ello solicito muy respetuosamente en función del artículo, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional sobre el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la asistencia jurídica, en afinidad con el artículo 257, en cuanto se refiere a que el proceso de constituye como instrumento fundamental para la adquisición de la justicia, en concordancia con el artículo 25 de la constitución, que se refiere que todo acto dictado por el poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales es nulo, se decrete con lugar la presente acción de amparo, en concordancia con el Art. 113 sobre el derecho a la actividad económica y artículo 115, por haberse ejecutado arbitrariamente el mandamiento de ejecución donde fueron sustraídos los bienes muebles propiedad de mi representado que estaban dentro del mismo”. Es todo. Vista la exposición de la parte posiblemente agraviada y la ratificación de las pruebas consignadas, interviene el ciudadano Juez Temporal Abogado ANGEL ATILIO ALTUVE, quien manifestó que se suspende la audiencia por el lapso de 30 minutos para tomar la decisión a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo las 10:00 am. Para lo cual quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 10:30 minutos de la mañana de se reanuda la presente audiencia con la presencia de la parte presuntamente agraviada, asistida por su abogado. En este estado interviene el Juez y revisadas las pruebas de la parte quejosa consignadas junto con el libelo de la demanda, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, contra actuaciones contenidas en el Mandamiento de Ejecución signado con el N° 3059-2012 del Juzgado Primero Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, a través de la ciudadana MIREYA FLORES FLORES, Jueza de ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Por cuanto no se evidencia a criterio del Tribunal, que el recurrente en Amparo, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, identificado en autos, haya procedido con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se le impone la sanción prevista en dicha norma. Y ASÍ SE DECIDE.- De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 10:42 minutos de la mañana se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.

III
PRUEBAS

La parte querellante, junto al escrito de la acción de amparo constitucional las siguientes documentales:

MARCADO “A”: Copia Certificada del Mandamiento de Ejecución librado en el Expediente Civil N° 8124, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual quedó por distribución en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgador observa que la mencionada prueba obra agregada a los folios 15 al 29 del presente expediente, en el cual se evidencia el Acta de fecha 22 de febrero de 2012 levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que el ciudadano Jean Manuel Martínez Pereira, titular de la cédula de identidad número 13.014.230, el cual se encontraba presente y manifestó: “trabajo en el local comercial y no se donde se encuentra el demandado y los bienes que se encuentran son de mi propiedad y no los voy a guardar”. De igual manera se evidencia que el mencionado ciudadano se negó a firmar dicha acta. Documento que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

MARCADO “B”: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL solicitada por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2012.

Este Juzgador observa que la mencionada Inspección obra agregada a los folios 30 al 49 del presente expediente, la cual efectivamente fue realizada por un funcionario público facultado para ello; sin embargo, no fue realizado de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

MARCADO “C”: Copias Certificadas del Expediente de Consignación N° 6.945, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el consignatario es el ciudadano Martínez Jean Manuel y el beneficiario el ciudadano Moreno Valero Nelson Joel.

Este Juzgador observa que las mencionadas copias certificadas obran agregadas a los folios 50 98 del presente expediente, el cual aunque fue consignado en copia debidamente certificada, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

MARCADO “D”: Certificado de Solvencia de Inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29/03/2012.

Este Juzgado observa que dichos documentos obran agregados a los folios 99 al 101 del presente expediente, los cuales no se les otorga valor probatorio por no tener relación con el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada como ha quedado la presente acción de amparo constitucional en el que el accionante manifestó que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a través del acto de ejecución del mandato de entrega material del inmueble, recogido en el acta de fecha 22 de febrero de 2012, en virtud del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, actuando con extralimitación de funciones y abuso de poder, conculcó sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución (entrega material), signado con el N° 3059-2012, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgador procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2000, estableció:
“… omissis… A juicio de esta Sala, su condición de poseedor precario no le permitía, ya que no era parte en el procedimiento en el cual se había decretado la medida que se practicaba, realizar ningún convenio, ni ha debido aceptarlo el tribunal ejecutor, por lo que efectivamente tal como lo alega posteriormente, no era procedente tal convenio cuando se trata de una medida de secuestro, los terceros no tiene la opción de oponerse a la medida y sólo pueden recurrir a la tercería, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el procedimiento establecido en los artículos 371 y siguientes del mismo Código.
En cuanto a lo que, a criterio del accionante ha debido hacer el Juez de la causa, debemos afirmar que el juez debe atenerse a lo solicitado por la parte demandante si la petición llena los requisitos que la ley le establece para que la misma sea procedente...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) señala que:
“…omissis… La norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Negritas del Juez).

Considera este Juzgador, que de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° antes trascrito, el hecho que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haya ejecutado la medida de entrega material del inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con motivo del juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por DESALOJO, no puede significar de modo alguno que dicho Tribunal haya lesionado el derecho constitucional invocado y menos aún que el mismo haya actuado al margen de la Ley; todo lo contrario, precisamente es la misma ley la que la faculta para decretar y practicar aquellas medidas preventivas o ejecutivas que sean procedentes conforme a derecho de acuerdo a las pretensiones demandadas, por lo que a juicio de quien aquí decide, no puede revocarse a través de una acción de amparo constitucional, la medida decretada, pues con ello se subvertiría el orden jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Doctrinas jurisprudenciales que acoge este Juzgador por ser vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud del Amparo Constitucional junto con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la parte accionante tenía la posibilidad de agotar un medio procesal preexistente, como es la figura jurídica de la Tercería y no lo hizo, ya que para hacer uso de la vía de amparo constitucional, es menester que se trate de efectivas violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado, lo que en el presente caso no quedó en evidencia, puesto que lo que pretende es que se deje sin efecto un mandamiento de ejecución alegando abuso de poder y extralimitación de funciones por parte de la Jueza Primera Ejecutora de Medidas, lo cual no podía alegarse ni aplicarse en amparo constitucional, por lo que contaba el accionante con vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico civil venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgador considera que el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, ha consentido tácitamente en la situación sobre la cual ejerce el presente recurso de amparo y tampoco ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes. Hecho que lleva a este Juzgador a la convicción de que la presente acción de amparo, no está ajustada a derecho, por quedar evidentemente demostrado que preexisten dos de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir los numerales 4° y 5° y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra el acto de ejecución de mandato de entrega material de inmueble, realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la ciudadana ABG. MIREYA FLORES FLORES, Jueza de ese Tribunal y recogido en acta de fecha 22 de febrero de 2012. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su Improcedencia, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL ABG. ANGEL ATILIO ALTUVE.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.