REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de agosto de 2012.
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 20 de agosto del 2012, suscrito por la ciudadana YULY RAQUEL RIVAS, en su condición de Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, debidamente asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, mediante el cual, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2012, en el que se le ordenó suministrar un escrito libelar claro y con el suficiente señalamiento de identificación del agraviante, así como su residencia, lugar y domicilio.
Por auto de 16 de agosto de 2012, el Juez Temporal de este Juzgado Abogado Ángel Atilio Atuve, se abocó al conocimiento de la causa, consta al (folio 65).
Este Tribunal, con el objeto de dar continuidad a la presente acción de amparo constitucional, iniciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 14 de agosto de este año declinó el conocimiento del presente amparo a este Tribunal por las razones y argumentos contenidos en el mencionado auto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del escrito del recurso de amparo constitucional, presentado por la ciudadana YULY RAQUEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número V-8.031.107, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.816, de fecha 20 de agosto del 2012, junto con sus recaudos, este Tribunal ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana YULY RAQUEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número V-8.031.107, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, contra las siguientes personas:
DE LA PLANTA BAJA.- Módulo “A”: LUIS REINALDO GONZÁLEZ (Locales MS31, V52, MS27 Y MS28); FRANKLIN MENDOZA (local MS26); MARÍA LUZMILA AMAGUAÑA (Locales MS24, MS25, V42, también ocupante de los Locales del Módulo “B” de la misma Planta Baja V13, V15, V16, V17, V18, V24 Y V2; JORGE GUSTAVO VALERO (Locales MS22, V40, V46, V47 Y V48); HÉCTOR VALERO (Locales V56, V57, V58 Y V59); RAMONA ANGULO (Locales V53 Y V54); GERARDO ALÍ MOLINA (Local V49); CARLOS LEÓN TENORIO (Local MS32, también ocupante de locales de la Tercera Planta); ÁLVARO MOLINA (Local MS33); ONÉSTOR SALAZAR (Local MS38); JORGE MÁRQUEZ (Locales MS39, MS40, V64 Y V65); JEAN CARLOS MALDONADO (Locales V62 Y V63); JOSÉ MELANIO PEÑA (Locales MS44, MS44A, V91 Y V92, también ocupante de los Locales V91-V92 del Módulo “B”).
Módulo “B”: MIGUEL TISOY (Locales 1 y 2); LUCÍA ALARCÓN (Locales V90); YOLANDA RETUERTO (Locales V28, MS14, MS15 y V36); TERESA VILLASMIL (Local V34); HUGO RIVAS (Locales V23 Y V31); SABINA TORO (Locales MS58, V20 y del Local 15 del Módulo “C”; BRIGITTE ARAQUE TORO (Local MS11A); JOSÉ LUIS LEAL (Local 07).
Módulo “C”: SABINO SULBARÁN (Locales MS45 Y V68); FLORENCIA DE VIELMA (Local 11); RENÉ ROJAS (Local V75 Y V76); ANA URBINA (Locales MS58 Y V79); JONATHAN VILLASMIL (Locales 93 y 94); HENRY VILLASMIL (Locales V82 Y V83); GERARDO VELAZCO (Locales V97, 13 Y V87); ANTONIO MORILLO (Locales MS64, MS64A; V95 Y V96); SARAHÍ HERNÁNDEZ (Local 12); LUCÍA ALARCÓN (ya citada en el Módulo “A”); RAÚL CAHURÁN (Locales 88 y 89); LUIS FERNÁNDO RUÍZ (Locales 81 y 82); ALBERT ÁLVAREZ (Local MS21).
SEGUNDA PLANTA.- Módulo “A”: JOSÉ JESÚS ACOSTA (Local P8); JOSÉ GUERRERO (Local 6); MIGUEL RIVAS (Local 10); ALONSO RINCÓN (Locales 11, 81, 82 y 87); MARÍA ALTAGRACIA PANIAGUA (Locales 1 y 12); ANTONIO RANGEL (Local 15); LIGIA ESCALANTE (Local 24).
Módulo “B”: ANA MORA (Local 65); ELOÍSA ZERPA UZCÁTEGUI (Locales 63 y 64); MARÍA QUINTERO (Locales 69 y 70); LEOBARDO SALAZAR (Local 84); NELSON URDANETA (Local 86EX; Módulo “A”); ZULAY SÁNCHEZ (Local 79).
Módulo “C”: RAMÓN TORRES (Local 32); MARCOS MORANTES (Local 36); MARÍA DÁVILA PORTILLO (Local 39); GRATINIANO BARRERA (Local 94); JOSÉ LUIS CALDERÓN (Local 57); ROSA VICTORIA FERNÁNDEZ (Local 54).
TERCERA PLANTA.- Módulo “A”: ZENAIDA RIVERA (Local 46); SENOBIA DÍAZ (Local 2); YURAIMA RAMÍREZ (Local 7); JAVIER LEÓN Y MARÍA QUINTERO (Local 9); RAFAEL ALEXANDER SEGOVIA (Locales 21 y 22); GLORIA ESCALANTE (Local 42); FLOR MOLINA (Locales 31 y 33); MARÍA EMILIA DE LACRUZ (Local 26); ALIRIO QUERALES (Local 32); AURA VENEGAS (Local 40); BALDOMERO SÁNCHEZ (Local 16).
Módulo “B”: MARÍA CHAURÁN (Local 44); JESÚS BARRIOS RODRÍGUEZ (Local 50); NELDA MARÍA NOGUERA (Locales 1 y 11); MARÍA SORIANO (Local 16); AIDA RIVAS (Local 15); MILAGROS ÁLVAREZ (Local T.B N° 33); CARLOS LEÓN TENORIO (Local 18 –también ocupante del Local en el Módulo “A” de la Planta Baja); FREDDY MÉNDEZ (Local 26); ROSARIO FLORES (COCINA 6 –tiene instalado un televisor gigante en el vestíbulo del Módulo B).
Módulo “C”: ELIS JOSÉ ALDANA CARRASCO (Local 38); HEBERT PEÑUELA (Locales 17, 18 y 19); JOSÉ ALDANA CARRASCO (Local 38), todos los antes nombrados son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, por la presunta violación de derechos colectivos y difusos y, en consecuencia, se ordena la notificación mediante boleta de los presuntos agraviantes y al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, anexándole a las mismas copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Y visto el pedimento hecho por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 26 constitucional y 22 de la ley Orgánica de Amparo, el Tribunal para resolver observa:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ora. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Por su parte, la accionante del presente amparo en el Capítulo denominado LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL (folio 70), señaló que demanda el amparo:
“para restituir la situación jurídica infringida y se garantice el disfrute y goce pacífico de las áreas comunes, especialmente de las vías de acceso y de tránsito internas del edificio, y que intento en contra de los ocupantes de locales que infringen las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal (…) impidiendo ese goce pacífico (…)”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Y en el Capítulo denominado “IV SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA”, contenido en el mismo libelo, fundamentó la misma con los siguientes argumentos:
“Solicito se decrete Medida Innominada que ordene el retiro de toda la mercancía, vidrieras y muebles que se encuentren depositados en los indicados locales, instalados a más de los cuarenta centímetros inmediatos al frente de cada local…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Como se aprecia, la medida cautelar innominada solicitada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional cautelar, no puede tener la misma finalidad y contenido que el mandamiento de amparo, puesto que con ello, es decir, en caso de existir “identidad” entre lo pedido en el juicio principal y la cautelar innominada significaría, ni más ni menos, conceder por vía cautelar o preventiva, lo que será el mérito de la sentencia definitiva de amparo, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión. Tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, donde manifestó:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Negritas y Subrayado del Juez).
Del criterio casacional antes parcialmente trascrito y en virtud que el objeto de la medida cautelar innominada solicitada, es el mismo de la acción de amparo constitucional y por ser a criterio del juzgador determinar si es procedente o no la medida cautelar solicitada, es por lo que, quien aquí decide, considera que la medida cautelar solicitada resulta a todas luces IMPROCEDENTE, por cuanto se estaría adelantando el fondo del amparo cautelar. Y ASÍ SE DECIDE. AÑOS: 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL ABG. ANGEL ATILIO ALTUVE.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.