EXP. 23.276
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°
Presunta Agraviada: AURA MEJIAS VIELMA.
Presuntos Agraviantes: MARITZA MERCHAN y OTROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de Julio de 2012, interpuesta por la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.038.823, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 01 de Agosto de 2012 bajo el N° 23.276, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 49).
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, actuando en su propio nombre y representación interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
 Que en vista de la decisión tomada por las personas responsables, encargadas MARITZA MERCAHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, esta ultima perteneciente a la unidad administrativa y financiera comunitaria (Principal) del Consejo Comunal San Rafael II, en la colocación de un portón eléctrico, en la Urbanización Hacienda San José Rafael Municipio Elías del Estado Mérida, que todos los propietarios de los inmuebles estuvieron de acuerdo, pero presentándose particularmente inconvenientes el día 4 de marzo de 2012, siendo las 10:40 pm, regresando a su casa, no pude entrar ya que los encargados de la colocaron del portón y la puerta peatonal, en una reunión que se dio ese día, decidieron cerrar el portón, impidiéndole entrar a la calle, donde tiene su casa, ni siguiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal a su familia, si bien es cierto había realizado varias reuniones, en la que ella no participo, estuvo de acuerdo de lo que dispongan siempre y cuando este sujeta a la Ley, pero lo que si no esta de acuerdo de pagar algo sin antes de ver facturas, eso fue lo que sucedió, y que no exista violaciones constitucionales, en la ultima reunión de la comunidad decidieron cerrar el portón, pero no tomaron en cuanta que faltaba una persona y que tiene familia, apercibiéndose que si no se encontraba la persona o personas, en ese momento, en la casas no podían cerrar el portón, ni la puerta peatonal.
 Que como ella no había pagado, no importaba para ellos, que cerraran, la puerta y el portón, usurpando la autoridad al ordenar restricciones contra la persona que no pago sus cargas, con la cual lesiona el derecho de ser juzgado por un juez natural, articulo 49 de la Carta Magna, ese día se vio en necesidad de trasladarse con su menor hija al Comando de la policía de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que la ayudaran pasada la media noche para que la acompañaran, a la Urbanización solicitando a la funcionaria Matilde que estaba de guardia, le pidió que levantara un acta que extravió, solicita al tribunal envié oficio al Jefe de Recursos Humanos del Comando de la Policía de Ejido para que de los datos necesarios de la funcionaria Matilde y para que declare si fuere necesario, de los hechos.
 Que solicita un Fiscal del Niño Niña y Adolescente si fuera necesario para su declaración, a estas personas responsable de la colocación del portón, esa noche permaneció, en la policía con su hija y no existiendo otra vía de acceso a su casa, se traslado con la patrulla y dos funcionarios, a la Urbanización y comenzaron a tocar corneta, repetidamente fue de ese modo que abrió un joven, y hasta la presente fecha no puede entrar ni salir libremente por la puerta peatonal, al día siguiente de ese suceso le entregaron las llaves día (05 de marzo 2012) impidiendo la salida a clase de la adolescente teniendo que esperar en la puerta hasta que alguien saliera o entrara para poder trasladarse a clase, violando lo establecido en la LEY DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE ya que ha sido perturbada en sus estudios y sueño por tener que permanecer en el comando de la policía el día 24 de marzo de 2012.
 Que para salir de la casa con el carro aprovecha, cuando espera por varios minutos hasta una hora, ya que no tiene control eléctrico, obstaculizando su libre desempeño a su trabajo, algunos vecinos le hacen el favor de abrir el portón, claro no siempre, y que no lo vean, las personas encargadas entre ellas la ciudadana YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA porque prohibieron, rotundamente, a cualquier persona de la comunidad de abrirle el portón o prestarle el control.
 Que en las reuniones intimidan para que nadie le abra, quiso nuevamente solicitar ayuda a la Policía de Ejido, pero más bien la señalo diciendo que pague para que entrara.
 Que se ha realizado el acto material (DE CERRAR LA CALLE) las cuales su preocupación y el daño que le han ocasionado, comenzó cuando les pidió las facturas para pagar, y le solicito a las personas responsables que le hicieran entrega de las copias de las facturas, para establecer lo que realmente debe pagar, ya que en realidad no había realizado ningún pago, señalándole que primero pague y luego le dan la facturas, posteriormente empezó a dirigirse a los organismos competentes para que ayudaran y se dio cuenta, que nunca utilizaron los canales regulares, nunca solicitaron, permiso, para que les entregaran las respectivas autorización del cierre de la calle infringiendo así las leyes municipales y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigna actas emanadas de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal con la letra “B” Dirección de Transporte Urbano del Municipio Campo Elías con la letra “C” Dirección de Catastro e Inquilinato de Ejido con la letra “D” donde se evidencia que no les otorgaron permiso alguno para la construcción de un portón, no existe perisología requerida para tal fin, no tomaron en cuenta que la calle es un patrimonio (bien) del estado y que no le entregaron concepción alguna, para disponer de ese bien. Ellos arbitrariamente cerraron la calle, desde entonces le han impedido el libre transito tal como lo establece el articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto es una acción antijurídica que no aprueba, ya que ellos no tienen autorización, entrando en una franca violación de las leyes, esta bien que realicen obras a favor de la comunidad para el resguardo de su seguridad pero no trasgrediendo la ley, esto trajo como consecuencia para ella, toda clase de restricciones, amenazando en reiteradas veces sus derechos constitucionales, de las cuales debe gozar como ciudadana, que se han visto lesionada, el portón se encuentra cerrado día y noche sin poder salir, sobre todo en la noche no puede movilizarse por ninguna circunstancia con el carro por grave que sea la situación.
 Que se lo ha comunicado en varias oportunidades a estos ciudadanos, tratando de tener una conciliación ya que la afectada es ella, y que necesita el control, recuerde ciudadano Juez que no debe pagar mas de lo debido porque si no incurriría en la de otra norma jurídica, vuelve y repiten que debe pagar primero porque todos ya lo hicieron, claro, haciendo varios intentos para citarlos y en ninguna de las oportunides asistieron, posteriormente se presentaron pero no consignaron las facturas ante la prefectura señalando en el acta que pagara primero.
 Que todo esto le ha traído una serie de inconvenientes desde ese día 4 de marzo de 2012, si bien es cierto que estuvo de acuerdo con la colocación del portón, y lo sigue estando también no es menos cierto, que no justifica, no esta de acuerdo que nunca solicitaron los respectivos permiso, para tal obra, ni tampoco esta de acuerdo que este cerrado todo el día, no por ello repite que se ha negado a pagar.
 Solicita que se le respeten lo establecido en el artículo 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque se han violado todos sus derechos, que se le respete lo establecido en el articulo 131 de la Carta Magna.
 Que con todo esto ha limitado su libre transito, el libre desenvolvimiento de su personalidad, a la discriminación que han sufrido, su familia y ella, de las burlas constantes de los adolescentes para con ella y para con su hija, de los maltratos, agresiones verbales, sin poder hacer nada y sobre todo el daño moral, psíquico, emocional que le han causado a la adolescente trayendo como consecuencia de todo esto la violación de los derechos consagrados en la CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (A la no discriminación de la adolescente) esta situación lesiona su derecho a reunirse lícitamente con amistades, familia, en su casa.
 Que acude a su competente autoridad para que le de una solución al caso, quiere pagar lo antes posible el monto que le corresponden debidamente revisando la factura, ya que la afectada es ella, no tiene necesidad de esto, que le ha impedido el libre desenvolvimiento a su trabajo, solicita que los responsables eviten restricciones que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar el portón, pero con la correspondientes facturas que van a demostrar cuanto debe pagar, esta situación se escapo de sus manos dejándole a usted ciudadano juez para que se restablezca su paz y tranquilidad que necesita, y saber cuanto tiene que pagar de una vez, y que presenten las facturas respectivas y así solucionar este problema que le esta ocasionando daños morales, y patrimoniales por casi 4 meses y medio aproximado, por las razones expuestas es que solicita a los responsables, no mas restricciones que no estén establecidas en la ley, que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar el portón, pero con la correspondientes facturas como quedo demostrado en la prefectura, haciéndole recordatorio, que solo las vías y calles que el gobierno entregue por licitación a una empresa se paga peaje, ya que son del gobierno y no de los particulares, que violan las leyes, por tanto no es licito ejercer un derecho violando otro, dicha calle no fue concebida de acceso restringido cuando ella adquirió.
 Que pide que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico Vigésima que tiene a su cargo la investigación de los delitos relacionados con la violencia las cuales denuncio.
 Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y que se decrete en sede Constitucional la Medida Cautelar innominada correspondiente, el derecho al libre transito tal como esta reconocido, derechos subjetivos de Rango Constitucional o previstos en los Instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, articulo 13 de la Declaración Universal de los derechos Humanos articulo 4,8 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre articulo 12 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos articulo 22 de la Constitución Americana sobre Derechos Humanos, articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al libre transito y acceso vehicular por la calle, además los artículos 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que se aplique el articulo 131, de la Carta Magna conjuntamente con el articulo 138, por la violación de las leyes, no existiendo vías procesales, idóneas y operantes, por tanto el cierre permanente y definitivo de la calle tampoco es legal, cualquier emergencia podría traer consecuencia lamentables ya que la calle es una de las mas largas de la Urbanización, no hay otra vía de acceso, Viola el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita hasta que no se decida en forma definitiva el presente Recurso de Amparo se ordene a la parte responsable agraviantes, abstenerse de poner en funcionamiento dicho portón, por desacato y la inobservancia a las leyes, actuando en determinada posición limitativa, de sus derechos, actuando ilegítimamente y antijurídica que debe considerarse inexiste tal como lo señala los ya mencionados (131, 138 de la Carta Magna), solicita que se declare en sede Constitucional la Medida Cautelar Innominada del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pide que se citen a los ciudadanos, partes agraviantes, en la siguiente dirección Urbanización Hacienda San Rafael calle 5, Municipio Campo Elías del estado Mérida a los ciudadanos MARITZA MERCHAN, Nº casa 195, PEDRO SANCHEZ, casa Nº 248 MARIA ELENA TREJO AVILA, perteneciente a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria (vocera principal) casa Nº 234 YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA, casa Nº 177, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, este sea citado en el comando de la Policía del Estado Mérida, Ubicado en el Sector Glorias Patrias, para dar cumplimiento a lo establecido en el 174, del Código de Procedimiento Civil, parte agraviada o quejosa, Centro Cultural Tulio Febres Cordero, bajando la rampa oficina 6ta, Mérida Estado Mérida.
II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

La presunta agraviada, manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido infringida por los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, quien a la fuerza viola el derecho que tiene la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, como propietaria de una casa para habitación en la Urbanización Hacienda San José presenta esta solicitud de Amparo Constitucional, para que se le garantice la acción de los artículos 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que se aplique el articulo 131, de la Carta Magna conjuntamente con el articulo 138, por la violación de las leyes, y mediante la cual solicita: que se le proteja en sus derechos y garantías infringidas por los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, que cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y de sus menor hija y que se le restituya el libre transito y acceso vehicular por la calle.
Ejerce la acción de amparo constitucional contra la conducta agresiva e ilegal de la ciudadana MARYELIS JAQUELINE MATEUS GRATEROL, carente de toda lógica y subsunción jurídicas, a los fines de restablecer el derecho lesionado y en vista que dicho acto ha producido una perturbación real y manifiesta a los derechos violentados.
Pide al Juez de la causa dicte la medida innominada del restablecimiento de la situación jurídica infringida se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos aquí cercenados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la Admisibilidad.-
La accionante alega la violación del Libre Transito y acceso vehicular, el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño Niña y Adolescente, como propietaria de un inmueble que se encuentra dentro de la Urbanización Hacienda San Rafael. Municipio Campo Elías. Todas las violaciones las fundamenta en la colocación de un portón eléctrico y puerta peatonal donde decidieron cerrar el portón impidiéndole entrar a la calle donde tiene su casa de habitación por cuanto no ha cancelado los gastos ocasionados para la entrega del control, señala también que posteriormente le otorgaron la llave solo de acceso por la puerta peatonal, y desde entonces accede a su residencia con mucha dificultad, y esto le ha ocasionado serios problemas.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación al ordinal 5 antes enunciado, fue interpretado por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).


En decisión de fecha 21/07/2009. (Exp. 08-0898) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
…(Omisis)…Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …(Omisis)…En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
…(Omisis)…El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido). Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó: En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Subrayado del Tribunal).

En base a este señalamiento y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria y que sea eminente el daño causado para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo constitucional, se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Si la accionante en amparo es propietaria de un inmueble en el cual se le esta impidiendo el acceso vehicular por la colocación del portón puede presentarse ante las instancias administrativas de su condominio y posteriormente ante los Tribunales competentes y activar la vía civil, si fuere el caso y exponer los motivos que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas o prescindidas en procura de un Recurso de Amparo Constitucional salvo que exista un daño eminente (orden público), o de supervivencia; que no es el caso de marras.
En el caso de autos, la recurrente alega le están violentando los derechos constitucionales en la violación del Libre Transito y acceso vehicular, el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño Niña y Adolescente, entre otros; sin que haya mediado juicio o procedimiento alguno; aquí lo denunciado versa sobre actuaciones de la querellada con las personas encargadas de la colocación del portón y terceras personas, que se han dado a la tarea de burlarla de maltratarla con agresiones verbales que la han afectado psíquica y emocionalmente; aunado a otros señalamientos, que también dispone de vías ordinarias ( penales y civiles ), relacionadas con presuntas amenazas, burlarla de maltratarla con agresiones verbales que la han afectado psíquica y emocionalmente, de las cuales no hay pruebas que consten en autos ni sirven de soporte que demuestren la violación de tales derecho o garantías constitucionales invocados.
Por los motivos antes expuestos, este Jurisdicente considera que la ciudadana AURA MEJIAS VIELMA no agoto los mecanismos jurisdiccionales existentes, ni cumplió con otros requisitos indispensables para hacer uso de la vía EXTRAORDINARIA de Amparo, y por cuanto debe tratarse de efectivas violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales, asunto no evidenciado; ineluctablemente impide a este Tribunal actuando en sede constitucional, admitir la presente acción de amparo, por quedar fundamentalmente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las Jurisprudencias Señaladas supra, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.038.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA, por no haber agotado las vías ordinarias existentes de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las Jurisprudencias antes transcritas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente ciudadana, AURA ALICIA MEJIAS VIELMA plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce.
EL JUEZ TEPORAL
ABG. ANGEL ATILIO ALTUVE.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy tres (03) de Agosto del año dos mil Doce. (2.012).

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

AAA/Acen/mcr.