REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
202º y 153º
ASUNTO: 6871
PARTE SOLICITANTE (S): LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE y LUZ MARINA BERRIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.071.885 y 15.380.561 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE: ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ y CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.285.353 y 3.764.574, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.320 y 53.088 respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de enero de 2004 (folios 01 y vto.), los ciudadanos LUIS ENRIQUE CONTRERAS BUSTAMANTE y LUZ MARINA BERRIO FERNÁNDEZ, asistidos por la abogada MORELLA PEREIRA APARICIO, introdujeron escrito, solicitando al efecto la separación de cuerpos y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2002, estableciendo su domicilio en esta ciudad de Tovar, siendo éste el único y último domicilio conyugal. De dicha unión no procrearon hijos, expresan que no adquirieron bienes de fortuna por lo que no tienen nada que repartir ni repartir.
Expresaron que por causas muy diversas y complejas que no son necesarias explanar en el escrito, la armonía quedó rota entre ellos, circunstancias que los conllevaron a separarse de cuerpos y de bienes de mutuo y amistoso acuerdo, y a cuyo efecto ocurrieron a este Tribunal para que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare formalmente la separación en la forma que se convino de la siguiente manera: Primera: Cada uno de los cónyuges fijará el domicilio en el lugar que más convenga a sus intereses. Segunda: ambos cónyuges se deben respeto mutuo mientras este vigente la separación. Tercera: Cada cónyuge se hace propietario de los bienes que adquiera a partir de la firma de la separación.
Finalmente solicitan se declare consumada la separación de cuerpos y de bienes, en la forma y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 26 de enero de 2004 (folio 04), riela auto por el cual se admitió el escrito de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 20 de abril de 2012, corre agregado al folio 05, escrito mediante el cual el ciudadano Luis Contreras Bustamante, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Ramón Peñaloza Suárez, solicita la conversión en divorcio e igualmente pide se cite a la ciudadana Luz Marina Berrio
En fecha 20 de abril de 2012 (folio 06), consta diligencia mediante la cual el ciudadano Luis Contreras Bustamante otorga poder a los abogados Antonio Ramón Peñaloza Suárez y Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza.
En fecha 24 de abril de 2012 (folio 07), aparece inserto auto mediante el cual la Jueza de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012 (folio 08), en auto dictado por este Tribunal, se admitió la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, ordenándose la notificación de la ciudadana Luz Marina Berrio Fernández y se acordó remitir boleta de notificación con oficio al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de julio de 2012 (folio 21), diligenció la ciudadana Luz Marina Berrio Fernández, asistida por el abogado Ángel Alfonso Cabrera Fernández, en la que se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes presentada por el ciudadano Luis Contreras Bustamante.
En fecha 30 de julio de 2012 (folio 22), se dictó auto mediante el cual se admitió la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.
PARTE MOTIVA
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, signada bajo el Nº 12, folio 019, correspondiente al año: 2002.
En la solicitud de separación de Cuerpos, los ciudadanos: LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Y LUZ MARINA BERRIO FERNÁNDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Las Palmitas del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de dos mil dos (2002) y manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existe comunidad de gananciales que partir o liquidar.
Esta Juzgadora luego de haber hecho el estudio y análisis de dicha causa, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; esta sentenciadora considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil Vigente, que establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión de separación de cuerpos en divorcio, suscrita por los ciudadanos: LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Y LUZ MARINA BERRIO FERNÁNDEZ, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2002, bajo el No 12, inserta en los libros respectivos llevados por dicho Registro, acta que corre y consta agregada en copia certificada al folio tres (03) y su vuelto de este expediente.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Liliana Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 6871.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Líliana Contreras
Exp.: 6871 CYQ/SLC/ms.
|