REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2011, por el ciudadano LUIS ANTONIO ACERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 7.992.181, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 5, nro. 4-85, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 10.235.774, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2011 (f. 05) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 06 y 07, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs.08 y 09), recaudos de citación de la cónyuge demandada ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, debidamente firmada.
En fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 12), se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ, asistido por el abogado SANDY JOSÚE GARCÍA VERA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 82.414, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, ni por si ni por medio de abogado, igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 06 de febrero de 2012 (f. 13), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, ni por si ni por medio de abogado, se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 13 de febrero de 2012 (f. 14), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, se dejó constancia que la parte demandante, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2012 (fs. 16) las cuales fueron admitidas según auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f.21).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (vto del f. 24), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados en la oportunidad correspondiente.
Según auto de fecha 04 de junio de 2012 (f. 25), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, y según Auto de fecha 06 de agosto de 2012 (f. 26), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 16 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en Caño Seco II, avenida 3, casa Nro. 4, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; 4) Que, los primeros años de unión trascurrieron en armonía y felicidad, llevando todo bien, como un hogar perfecto; 5) Que, desde el 15 de mayo de 2002, la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, comenzó a tener un distanciamiento con el ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ; 6) Que, por el distanciamiento de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, el ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ, conversó con ésta tornándose la situación aún peor ya que la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, comenzó a salir mas; 7) Que, la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, llegó al punto de insultar al ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ, cuando se encontraba reunido con sus amigos y el día 17 de septiembre del año 2003, la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, abandonó el hogar sin dar explicación alguna.
Que por estas razones de hecho, demanda por divorcio a su cónyuge la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, antes identificada, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ, asistido del profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2012, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES. Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, obra copia fotostática certificada emanada por la Prefectura Civil, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ y LUZ MARINA ROSALES ACERO, distinguida con el Nro. 41, folio Nro. vto. 47 y 48, del año 1991, de la cual se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 1991, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a la celebración del matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO ACERO JAIMEZ y LUZ MARINA ROSALES ACERO, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos GABRIEL ANGEL AMESTY; MATIAS MODESTO CUETO FONSECA y HARRY LEONEL SANTANA RODRÍGUEZ.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 21) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 22 y 23 de fecha 22 de marzo de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
MATÍAS MODESTO CUETO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, cedulado con el Nro. 9.395.533, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, avenida principal, casa Nro. 19, frente al Aeropuerto, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Luis Antonio Acero y Luz Marina Rosales Acero desde hacer varios años? CONTESTO: “Si los conozco porque yo vivía cerca donde ellos Vivian (sic)”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 17 de septiembre del año 2003 la conyuge (sic) Luz Marina Rosales Acero, procedió a abandonar el hogar que tenía con el ciudadano Luis Antonio Acero? CONTESTO: “Si me consta porque me acuerdo un día que estaba hablando conmigo me dijo que se acercaba diciembre y tenia que comprarle los estrenos a los hijos y como a los cuatro días me lo conseguí y me dijo que estaba muy desesperado que no sabía que hacer porque su esposa Luz Marina Rosales lo había dejado y de ahí no lo volví a ver”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana Luz Marina Rosales Acero, cuando hacia vida en común con su cónyuge Luis Antonio Acero, siempre lo ofendía con injurias, e improperios hacia su persona, hecho que se repite después de ella abandonar el hogar? CONTESTO: “Si me consta porque nosotros siempre hacíamos reuniones allí afuera de la casa porque vivo cerca y ella llegaba a insultarlo con amenazas y groserías y después salía y se iba? (sic)”
. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
De la lectura de la declaración rendida por el testigo arriba mencionado, se puede verificar en la respuesta a la pregunta señalada numero: “SEGUNDO”, que expresa: “CONTESTO: “Si me consta porque me acuerdo un día que estaba hablando conmigo me dijo que se acercaba diciembre y tenía que comprarle los estrenos a los hijos y como a los cuatro días me lo conseguí y me dijo que estaba muy desesperado que no sabía que hacer porque su esposa Luz Marina Rosales lo había dejado y de ahí no lo volví a ver”, en dicha respuesta el ciudadano MATIAS MODESTO CUETO FONSECA, narra los hechos del abandono de manera indirecta, no sabe si en realidad ocurrieron o no los hechos, por tanto, su testimonio es referencial e impreciso para demostrar el abandono voluntario que alega el actor en su escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador, no le confiere valor probatorio a la declaración del ciudadano MATÍAS MODESTO CUESTO FONSECA, y es desechada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
HARRY LEONEL SANTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.915.376, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero de profesión mecánico, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 2-72, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce desde hacer varios años a los ciudadanos Luis Antonio Acero y Luz Marina Rosales Acero? CONTESTO: “Si los conozco”.SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados conyuges (sic) tenían domicilio conyugal en Caño Seco II, avenida 3, casa Nro 4 de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si me consta porque yo vivía por ahí cerca”. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Luz Marina Rosales Acero, frecuentemente sin motivo alguno insultaba a su conyuge (sic) Luis Antonio Acero? CONTESTO. “Si me consta porque cuando nos reuníamos los amigos de ahí de la cuadra ella llegaba y lo insultaba de malas palabras” CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 17 de septiembre del año 2003 la ciudadana Luz Marina Rosales Acero, sin motivo y explicación alguna, abandonó el hogar que compartía con su cónyuge, sin que hasta la presente fecha haya vuelto al mismo? CONTESTO: “Si yo sabía que ellos tenían problemas y en esa fecha ella recogió todos (sic) sus pertenencias y abandono (sic) el hogar que tenía con su esposo Luis Antonio Acero”. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al testigo GABRIEL ANGEL AMESTY, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindiera declaración, éste no compareció al acto procesal fijado para tal fin, motivo por el cual este Tribunal lo declaró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, ni por si ni por medo de apoderado.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO ACERO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge la ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO.
En efecto, a pesar que la parte actora sólo logró demostrar sus afirmaciones de hecho, mediante la declaración de un sólo testigo o testigo singular, tal declaración, en nuestra legislación, es perfectamente idónea y válida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Mireya Torres de Belisario), dejó sentado:

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: (…)
“…Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (…).
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIV (214). Caso: M. Torres contra J.R. Belisario, 20 de agosto, pp. 521 y 522)

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se observa que el testigo único o singular es aceptado por la doctrina venezolana y jurisprudencialmente se admite su apreciación, ya que lo declarado el testigo analizado ciudadano HARRY LEONEL SANTANA RODRÍGUEZ, merece fe o confianza por haber dicho la verdad.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por LUIS ANTONIO ACERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 7.992.181, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 5, Nro. 4-85, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, contra la ciudadana venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 10.235.774, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diez días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.