REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil doce.

202° y 153°


Vistas las pruebas promovidas, tanto por los abogados en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en fecha 01 de agosto de 2012; como las pruebas promovidas, en fecha 02 de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio; este Tribunal tiene por agregadas las pruebas promovidas por las partes y estando dentro del lapso legal para admitirlas, pasa a providenciar los escritos pruebas, en la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.)

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, referente al mérito favorable de autos, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella,
pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2.- DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas de la siguiente manera: “que se adjuntaron junto con el primer escrito presentado por la parte demandada, que obra a los folios 119 y siguientes, vale decir, el Documento Constitutito Estatutario de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., así como la Certificación de Acta de Junta Directiva debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 69, Tomo 1378 A” (sic), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: (GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA).

1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, en el “CAPITULO I”, acápite “DE LA PRUEBA ESCRITA DOCUMENTOS PÚBLICOS” en sus particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”, así como en el mencionado capítulo en el acápite “DE LAS PRUEBAS ELECTRÓNICAS PREVISTAS EN LA LEY SOBRE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS”, en sus particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO” y del mismo capítulo en el acápite “DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS” en su particular “PRIMERO”, en el referido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- TESTIMONIALES: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el escrito de pruebas, en el acápite “DE LAS TESTIMONIALES”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

• El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana MIREYA TORO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.229.752 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente y su adversario, si fuere el caso.


EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-