JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de agosto de dos mil doce.

202º y 152º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 30 de julio de 2012 (folios 87 y 88), procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

Los artículos 186 y 197, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresan:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 196 de la citada Ley, expresa:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, se concluye que el procedimiento aplicable a la presente solicitud, es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues ciertamente de los recaudos que se acompañan a la solicitud, indican que en dicho inmueble objeto de la medida, corresponde a uno que tiene uso agrícola.

Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la solicitud, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

Del contenido y petitum de la solicitud cabeza de autos, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte solicitante es la de una medida de protección a la producción agropecuaria sobre un inmueble, la cual se encuentra establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrito.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante, observa la juzgadora que la presente solicitud, aún no ha sido admitida, en consecuencia a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar realizar dicha admisión, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, pues, el mismo solo se pronunció con respecto a la declinatoria de competencia, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, así como a la regulación de la competencia. A tal efecto, se ordena admitir por auto separado la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, formulada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida y, previo requerimiento del ciudadano JOSE LORENZO DAVILA. Así se establece.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Solicitud Nº 483.-
bcn.-