JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de agosto de dos mil doce.

202º y 153º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), constante de una (1) pieza con veintisiete (27) folios útiles, con oficio Nº JSA-MRD-00181-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, el cual fue agregado al referido expediente. En cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior, este Tribunal se aboca únicamente para al conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional, por ser el mismo un procedimiento cuyas características es garantizar el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, para asegurar las resultas de la tutela efectiva, donde intervienen el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON y la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en virtud de que me encuentro inhibida de conocer en las causas donde actúen dichos ciudadanos.

PUNTO PREVIO

El Tribunal observa que en fecha 14 de agosto de 2012, se recibió por ante este Juzgado escrito de solicitud de amparo, en el cual se ordenó entre otras cosas, formar expediente, darle entrada y hacer las correspondientes anotaciones en el Libro de Registro de Entrada y Salida de Causas. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de amparo, esta juzgadora observa que el presunto agraviado, ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en fecha 10 de noviembre de 2011, interpuso por ante este Tribunal formal recusación a quien suscribe, en el expediente signado con el Nº 3119, nomenclatura de este Juzgado, razón por la cual como ya lo explane en la diligencia de fecha 15 de agosto de 2012 (folio 27) del expediente Nº 3261, relativo a la solicitud de amparo constitucional, donde procedí a inhibirme de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”, conteniendo dicha diligencia de inhibición la circunstancia de tiempo y lugar, es decir, el escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 en el expediente Nº 3119 (causa de anterioridad a la presente solicitud de amparo). Los hechos que son motivo del impedimento son los sentimientos de enemistad y/o animadversión hacia mi persona afirmados en el escrito de recusación propuesto con anterioridad por el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, al colocar en tela de juicio mi honestidad, decoro, probidad, seriedad e imparcialidad como Magistrada Judicial. Ahora bien, en el artículos 84 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente venezolano, se establece el procedimiento a seguir en cuanto a la incidencia de inhibición.

Esta Juzgadora observa que la inhibición propuesta por mi en fecha 15 de agosto de 2012, ocurrió en una solicitud de amparo constitucional y, como es bien sabido el amparo constitucional, es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona con excepción de los que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular.

El artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen el procedimiento que debe seguir el Juez Constitucional para la tramitación de la solicitud de amparo constitucional.

Si bien es cierto que en materia de amparo constitucional no procede incidencia de recusación, tal como lo prevé la última parte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que el mencionado artículo 11 de la referida Ley, establece en su primera parte que: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”, es por lo que en acatamiento a dicha disposición y conociendo que existe causal de inhibición en contra del solicitante del amparo así como de su abogada asistente, en tal virtud me permití inhibirme de conocer de dicha causa obviando el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose en el tiempo legal correspondiente las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 15 de agosto de 2012, recibió dichas actuaciones, ordenando a este Tribunal abocarse al conocimiento de la causa y proceder a su tramitación, mediante oficio Nº JSA-MRD-00181-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, remitiendo a este Tribunal y anexo a dicho oficio el referido expediente, el cual fue recibido en este Despacho el día 20 de agosto de 2012, a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud de amparo constitucional y, siendo ésta la oportunidad legal para ello, el Tribunal observa:

La presente solicitud de Amparo Constitucional se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, por el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.519, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.782, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 9 Nº 7-27 parte alta del fondo de Comercio Mangueras y Conexiones Sánchez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien con fundamento a los artículos 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHARAMONTE, en su condición de Presidente de la CORPORACION N.C.; y EUSTOQUIO MIGUEL HERNANDEZ RIOS, en su carácter de Gerente o Administrador del HOTEL MORUCO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.759.624 y V-1.094.793, en su orden, con dirección en el Hotel Moruco, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, recurso de amparo constitucional, por la sedicente violación del derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto con dicho escrito, el recurrente produjo los documentos que obran a los folios 8 al 24.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folio 25), este Tribunal ordenó formar actuaciones y hacer las correspondientes anotaciones en el registro de Entrada y Salida de causas y, que en cuanto a la admisibilidad o no de la solicitud de amparo constitucional, se resolvería por auto separado; dándole entrada bajo el Nº 3261.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2012 (folio 26), el Tribunal acordó habilitar el tiempo que fuera necesario para decidir sobre dicha solicitud de amparo constitucional, en virtud de que el mismo se encontraba de receso judicial.

Mediante acta de fecha 15 de agosto de 2012, la suscrita Juez de este Tribunal se inhibió de conocer de la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente Nº 3261, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele entrada en esa misma fecha.
A los folios 29 al 33, consta oficio Nº JSA-MRD-00181-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto el cual remite el expediente Nº 3261.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente, ciudadano JOSE BERNANRDO ASUNCION ARIAS RONDON, en la solicitud de amparo cabeza de las presentes actuaciones, expresa:

“… Es el caso ciudadana jueza que en fecha 19 de Mayo de 2009, solicite junto con mis hermanos por ante el tribunal agrario de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía una medida de protección a la siembra sobre una siembra de Maíz que mis hermanos y yo teníamos sembrado en un lote de terreno de nuestra propiedad Denominado “Los Aposentos”, ubicado en el sector denominado actualmente Bisum, en la población de Santo Domingo del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos Linderos y medidas son los siguientes: Un área de aproximadamente de DOS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO CUATRO METROS CUADRADOS (2. HA, 2.677.4). En un área Aprovechable de aproximadamente DIECIOCHO MIL CERO CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHO METROS CUADRADOS (18.058.08 MTS2) y Cuyos colindantes son POR EL NORTE: Con terrenos del Hotel Moruco, con una longitud aproximada de Ciento Cincuenta y Nueve punto sesenta y siete metros lineales” (159.67 mts), POR EL OESTE: con terrenos del Hotel Moruco con una Longitud aproximada de ciento treinta y nueve punto cuarenta y seis metros lineales (139.46 mts), POR EL SUR: con carretera Nacional Mérida-Barinas en una extensión aproximada de ciento sesenta y uno punto cincuenta y ocho (161.58 mts) y POR EL ESTE: con camino Nacional y camino que conduce a la posesión Los Pajaritos, divide cerca de piedra y borde la Peña hasta dar con una puerta en el camino que va a la Posesión El Say, en una longitud aproximada de ciento cincuenta y uno punto sesenta y cuatro metros lineales (151.64 mts), dedicándonos a la siembra y cultivo de diferentes rubros, la cual fue admitida por el referido tribunal y le fue asignado con el nro. de solicitud 221, así mismo solicite posteriormente por ante el mismo tribunal la ampliación de la medida de protección a la siembra sobre una siembra de apio que yo mismo cultive en el mismo terreno, siendo decretada dicha ampliación de la medida de protección a la producción por el mencionado tribunal en fecha 26 de abril de 2010. Así mismo en fecha 11 de febrero de 2011 el tribunal de primera instancia de transito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía mediante inspección realizada en el lote de terreno donde se encuentra la siembra de apio fijo como fecha límite para recolectar el apio el 30 de Marzo del año 2011, sin embargo ocurrió que en esa fecha los trabajadores del hotel Moruco impidieron la entrada al terreno tanto a mis hermanos como a mi persona imposibilitando de esta manera que recogiéramos el apio sembrado manteniéndose esta situación por varios días, ahora bien llegado el día 11 de Abril de 2011 la corporación N.C., contrato a obreros quienes recibían instrucciones del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, para que se introdujeran al terreno donde se encontraba la siembra de apio y procedieron a recoger el apio y la semilla del mismo llevándose sin autorización alguna ni de nuestra parte ni muchos menos de parte de autoridad alguna el apio y la semilla, lo cual constituye en el robo de nuestra siembra de apio y su semilla, por tales hechos delictivos y en defensa del derecho a la propiedad interpuse por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nº 5 Querella por la comisión del delito de robo en contra del ciudadano José Bernardo Arias Asunción la cual fue admitida y le fue asignado el asunto Nº LP01-P-2012-002050, sin embargo y dada la conducta delictiva desplegada por la corporación N.C.; C.A, y el gerente o administrador del hotel Moruco ciudadano Eustoquio Miguel Hernández Ríos, las plantas de apio con sus semilla no fueron recolectadas en su totalidad es decir que dejaron aun sembradas plantas de apio, razón por la cual desde tal fecha e intentado en reiteradas oportunidades ingresar a mi terreno para recolectar el resto de la cosecha de apio y los obreros del hotel Moruco siempre me lo impiden, me sacan a través de amedrentamientos del terreno lo cual hasta los actuales momentos me lesiona el derecho a la propiedad que tengo sobre lo que queda de la cosecha de apio que aun sigue sembrada, sin contar que tal situación atenta contra la producción agropecuaria en nuestro país, por los hechos antes descritos presento la presente acción de amparo Constitucional por la violación del derecho a la propiedad de la siembra de apio que aun se encuentra sembrada en el terreno de mi propiedad, por no permitirme el gerente o administrador del hotel Moruco ciudadano Eustoquio Miguel Hernández Ríos y sus trabajadores ingresar al mencionado terreno para recoger el resto de siembra de apio con sus respectiva semilla cuya propiedad me pertenece y a seguir realizando actividades agrícolas, pues ese es mi único trabajo del cual dependo.
Ahora bien ciudadana jueza la corporación N.C.; C.A, se atribuye la propiedad del terreno sobre el cual durante muchos años hemos venido desarrollando actividades agrícolas y el cual heredamos de nuestro padre y causante ciudadano FRANCISCO ARIAS MERCADO, tal situación llevo a corporación N.C.; C.A, a interponer querella interdictal contra mis hermanos y mi persona en nuestra condición de herederos de la sucesión FRANCISCO ARIAS MERCADO, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia de transito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía y le fue asignado el Nº 3119, sin embargo ciudadana jueza no existe medida cautelar alguna que le impida o prohíba a los miembros de la referida sucesión, es decir a mis hermanos ni a mi se nos ha prohibido seguir realizando actividades agrícolas dentro de nuestro terreno como lo veníamos haciendo hasta que el gerente del hotel Moruco a través de sus trabajadores iniciaran sus perturbaciones, y pretendo continuar realizando actividades agrícolas destinadas a contribuir con la seguridad agroalimentaria de nuestro país debido a que es mi única fuente de ingresos pues soy trabajador del campo, mi derecho a la propiedad sobre la siembra de apio que aun está sembrada en el terreno ut supra identificado …
El derecho constitucional Violado es el derecho a la propiedad no solo por impedirme el ingreso al lote de terreno de mi propiedad sino también por no permitir que pueda recoger la cosecha de apio y su semilla que queda en el terreno, así mismo impiden que pueda realizar cualquier otro tipo de actividad agrícola en el mencionado terreno.- El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra carta magna el cual reza “…” es violado flagrantemente por la corporación N.C. a través de quien gerencia o administra el hotel Moruco quien da órdenes a sus trabajadores para que cada vez que yo ingrese al terreno de mi propiedad en donde se encuentra sembrado el resto de la siembra de apio cultivado por mi, sea amedrentado por los trabajadores del hotel bajo la amenaza de llamar a la policía y sea privado de mi libertad, tampoco permiten que pueda arrancar el apio que yo mismo sembré, en tal sentido desde la fecha 30 de Marzo de 2011 innumerables han sido mis esfuerzos e intentos por ingresar a mi terreno a los fines de arrancar lo que me queda de siembra de apio con su respectiva semilla, veo mi derecho a la propiedad violado situación esta que se mantiene hasta la presente fecha la cual también atenta contra la actividad a la producción agrícola del país y contra la seguridad agroalimentaria del mismo …
Por los razonamientos anteriormente expuestos y al estar dentro de los supuestos exigidos por la ley, con el carácter acreditado solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … Así como también lo establecido en los artículos 2 y 5 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hechos suficientemente descritas en este escrito declarando con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia;
1.- Se ordene a los agraviantes identificados así como a cualquier persona que impida al ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón y a cualquier otro miembro de la sucesión Francisco Arias Mercado a ingresar al lote de terreno de su propiedad, así como también se ordene a los agraviantes no impedir que el ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón arranque lo que queda de las plantas de apio y su semilla las cuales son de su única y exclusiva propiedad.-
2.- En caso de ser necesario se use la fuerza pública para romper con las acciones desplegadas por los trabajadores del hotel Moruco quienes reciben órdenes del gerente o administrador del Hotel Moruco de impedir al ciudadano José Bernardo Asunción arias Rondón el ingreso al terreno de su propiedad así como también el derecho que tiene de realizar actividades agrícolas en el mismo,
3.- Se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que impidan al ciudadano José Bernardo Asunción Arias Rondón y a cualquier otro miembro de la sucesión Francisco Arias Mercado a ingresar al lote de terreno de su propiedad y realizar actividades agrícolas en el mismo …” (folios 1 al 7).
En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual debe esta juzgadora examinarlos en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, procede este Tribunal a tal efecto, en el caso de especie a revisarlo, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la causa o procedencia de la acción propuesta y, a tal efecto se observa:

Ha sido doctrina reiterada y constante de la jurisprudencia de las Salas Político-Administrativa y de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, así como de los Tribunales de instancia, que la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido, el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede “… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Como Complemento de lo antes expuesto, es indiscutible que la solicitud de amparo prevalece como acción judicial autónoma ante las innumerables vías de tutela jurisdiccional o administrativa previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sólo en aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal para satisfacer las pretensiones del solicitante, pues, en caso contrario, es decir, cuando exista ese medio procesal, el mismo constituiría la opción legal adecuada para restablecer el goce de los derechos infringidos. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:

“… El a-quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, por cuanto en su criterio no constaba que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria establecida en la ley adjetiva, entiéndase Código de Procedimiento Civil”.
Considera esta Sala, ajustado a derecho este pronunciamiento, pues la acción de amparo, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Angel Guía...
... La Tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico. Es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo …”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada por el ponente EMILIO RAMOS GONZALEZ, en el expediente Nº AP42-0-2010-000035 del año 2010, estableció:

“… De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos-prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendiente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios …”.

Igualmente, El Dr. Rafael J. Chavero, en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, expresa:

“Ante esta deficiencia la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, “cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario …”.

Por tal razón, no toda violación de derechos da lugar al nacimiento de la acción de amparo, puesto que el supuesto de hecho de la acción es el de la protección contra las transgresiones que en forma directa e inmediata lesionen o amenacen lesionar derechos constitucionales del accionante.

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, el accionante como fundamentos fácticos de la acción propuesta, luego de afirmar que es propietario del lote de terreno donde se encuentra la siembra de apio denominado “Los Aposentos”, ubicado en el sector denominado actualmente Bisum, en la población de Santo Domingo, Municipio Rangel del Estado Mérida, y que dicho terreno lo destino a la siembra y cultivo de diferentes rubros; pero que desde el día 11 de abril de 2011 la Corporación N.C. C.A., no le permite ingresar a su terreno el cual dice ser de su propiedad, derecho este que le faculta para usar, gozar y disfrutar la propiedad de dicho terreno, así como terminar se recolectar la cosecha de apio que según él persiste en el terreno.

Planteada como ha sido la pretensión, cabe observar como así esta sentenciadora lo establece, que si se permitiera ventilar por la vía de acción de amparo los hechos presuntamente lesivos al derecho adquirido del lote de terreno agrícola, denunciado por el concurrente, habría que decidir sobre su tenencia, posesión, uso, disfrute y disposición de los derechos invocados, cuestión ésta que corresponde a dilucidarse a través de las vías procesales ordinarias o especiales que nuestro ordenamiento positivo consagra, máximo, cuando en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está establecida la acción a seguirse y no por el procedimiento extraordinario de la acción de amparo, como lo establece el artículo 197 numeral 1º eiusdem, el cual indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, aunado a lo señalado por el solicitante que existe por ante este Tribunal una acción posesoria intentada por la Corporación N.C., C.A., en su contra y la de sus hermanos, signada con el Nº 3119.

Actualmente el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad.

En adición de lo anterior, cabe resaltar que, el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En este sentido, ciertamente la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley y antes trascrito, señala que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: ‘Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza’. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia de la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenaza de violación. Asimismo, se debe entender con absoluta claridad que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.

En este orden de ideas y respecto a esta causa de inadmisibilidad, los Autores HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su libro La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, exponen lo siguiente:

“Esta causa contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos, u omisiones, haya sido consentida por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo, que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. Luego, como hemos expresado, el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; también puede ser tácito, cuando existe o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales”. En relación al tiempo de seis (6) meses a que hace referencia la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata a un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación, podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepciones:
a. Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante. b. Cuando la vulneración de los derechos delatados sea de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta el orden público y las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con estos extremos para que se atempere el lapso de caducidad”. (Pag. 130 y 131).”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4, eiusdem. Así en la sentencia Nº 273 del 20 de marzo 2009 expediente Nº 08-1232 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la Sala expresó:

“…Ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible el amparo incoado, por caducidad de la acción, al haber constatado que el mismo se intentó después de los seis (6) meses que señala el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…omissis…]
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Por lo tanto, debe concluirse que hubo consentimiento expreso por parte del accionante del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
[...omissis...]
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este fallo)…”

De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el ordinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.

Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que los actos destinados presuntamente a violar o a interrumpir el derecho de propiedad del accionante se produjo según lo afirma el solicitante en su escrito libelar el 11 de abril de 2011 y no fue sino hasta el catorce (14) de agosto de 2012, es decir, un (1) año, cuatro (04) meses y tres (3) días más tarde, que el accionante, ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, antes identificado, interpuso la presente Acción de Amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que la acción de amparo propuesta en la presente causa, se debe declarar inadmisible por no haberse agotado las vías procesales ordinarias y por haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JOSE BERNARDO ASUNCION ARIAS RONDON, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.519, domiciliado en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.782, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 9 Nº 7-27 parte alta del fondo de Comercio Mangueras y Conexiones Sánchez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHARAMONTE, en su condición de Presidente de la CORPORACION N.C.; y EUSTOQUIO MIGUEL HERNANDEZ RIOS, en su carácter de Gerente o Administrador del HOTEL MORUCO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.759.624 y V-1.094.793, en su orden, con dirección en el Hotel Moruco, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en virtud de estar contempladas las correspondientes acciones ordinarias en el artículo 197 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no la acción de amparo en el caso planteado; así como por haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad establecido en el artículo 6º, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte solicitante por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3261.-
bcn.-